REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2065.
Ocurre el ciudadano JOSE NOE RINCON, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.384.296, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JUAN CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.585, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JUVENCIO BARRIOS, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 5.849.095 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el actor que en fecha 18 de Enero de 2001, dio en arrendamiento, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 3, al demandado de autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 114-32, ubicado en la Avenida 19C, con Calle Unión, Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; indica que dicho contrato fijo como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, así mismo indica que el demandado le entregó en calidad de deposito la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00).
Continua afirmando que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado en virtud de haberse prorrogado en dos oportunidades en forma automática, igualmente refiere que el demandado entregó dicho inmueble en fecha 17 de enero de 2003, por lo cual indica que el actor le adeuda los cánones correspondientes a los meses del 18 de Mayo de 2003, al 17 de Agosto de 2003, además de lo correspondiente al pago del servicio de agua de los dos años que habito el inmueble, así como, el servicio eléctrico desde el mes de noviembre de 2002, hasta el mes de agosto de 2003, adicionalmente alega que el inmueble sufrió deterioros que exceden el uso normal del inmueble, por lo cual demanda al accionado para que le cancele los siguientes conceptos:
A) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de cánones insolutos, que compensa con la cantidad recibida por concepto de depósito, no quedando nada a deberle el demandado por tal concepto.
B) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 198.500,00), por concepto de 24 meses de servicio de agua.
C) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 751.280,00), por concepto de 10 meses de facturación eléctrica.
D) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de reparaciones del inmueble.
E) Estimando la demandad en la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.099.780,00).
Igualmente demanda los intereses, que generen las cantidades demandadas, así como la indexación de las cantidades demandadas.
Por ultimo fundamento la parte actora su pretensión en los artículos 1133,1159 y 1579 del Código Civil, así como el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado JUVENCIO BARRIOS, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho.
El Alguacil Natural de este Juzgado, efectuó la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2004, tal como se evidencia del recibo de citación agregado a las actas en la misma fecha y que corre al folio 18 de la pieza principal del expediente.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invoco el mérito favorable que los autos arrojen a su favor, especialmente el de los documentos acompañados con el Libelo de demanda.
• Las testimoniales de los ciudadanos ALEX YANEZ MARTINEZ y JOSE GREGORIO MARTINEZ MENDOZA.

Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 3 de Febrero del año en curso, cuanto ha lugar en derecho.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, la parte actora solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez cumplida la citación personal del demandado, según el respectivo recibo agregado en fecha 21 de Enero de 2004, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el actor en fecha 18 de Enero de 2001, dio en arrendamiento al demandado de autos, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 114-32, ubicado en la Avenida 19C, con Calle Unión, Parroquia Cristo de Aranza, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 3.
Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades pretendidas por el actor en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el pago de las cantidades que por servicio de electricidad, agua y reparaciones fueron reclamadas, toda vez que el demandado no presentó en la fase probatoria la contraprueba de la posible solvencia en el pago de estas obligaciones, montantes a las cantidades de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 198.500,00), por concepto de 24 meses de servicio de agua, SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 751.280,00), por concepto de 10 meses de facturación eléctrica, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de reparaciones, que montan en su totalidad a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.099.780,00). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES seguida por el ciudadano JOSE NOE RINCON, contra el ciudadano JUVENCIO BARRIOS.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.099.780,00), por los concepto ya descritos.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela en esta ciudad a los fines que realice el calculo de estos conceptos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO