REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1485
Se inicio el presente proceso por formal demanda, de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana SZULY MARGARITA RINCON TROCONIS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 11.862.469, mayor de edad, medico, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 22.881 y 22.870, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., (HOCEMELSA), reformada en fecha 14 de Febrero de 2001, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
I
ANTECEDENTES
Indica la actora que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., (HOCEMELSA), mediante aviso publicado en el Diario PANORAMA, en su Edición del día 16 de Septiembre de 1999, convocó a los accionistas para una Asamblea Extraordinaria, que se llevaría a efecto el día 25 de Septiembre de 1999, quedando automáticamente convocada para el día 30 de Septiembre de 1999, según manifestación de la propia Junta Directiva, en virtud de la falta de quórum legal, para la conformación de la Asamblea, según lo dispuesto en el Articulo 280 del Código de Comercio, que exige la necesaria presencia en la Asamblea de un numero de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital para el reintegro o aumento del capital social, contrariando expresas disposiciones legales de orden imperativo, como se desprende de la primera y única convocatoria, siendo que en la oportunidad fijada para celebrar la Asamblea no se pudo constituir por falta de quórum, consideró que la misma quedaba de inmediato convocada para el día 30 de Septiembre de 1999, a la misma hora y lugar, para tratar los mismos punto de la primera y única convocatoria, en la cual se adoptaron entre otras decisiones las siguientes:
1.- Se aprobó el aumento del capital social en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mediante emisión de VEITICINCO MIL (25.000,oo), nuevas acciones nominativas con un valor nominal de DIESCISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), cada una.
2.- Se aprobó que los Socios tendrían un plazo no mayor de siete (7), días en cumplimiento a los dispuesto en el Articulo 281 del Código de Comercio, para ratificar las decisiones de la misma, comunicar a la Junta Directiva su decisión de ejercer, total o parcialmente, renunciar a su derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones, y en caso afirmativo expresar la cantidad que desean suscribir.
3.- Se aprobó que la ausencia de manifestación formal, dentro del plazo establecido, se entendería como una renuncia total al correspondiente derecho suscripción, quedando las acciones que le hubiesen correspondido a disposición de la Junta Directiva.
4.- Se aprobó que las acciones suscritas podrían ser canceladas, total o parcialmente según el caso, mediante compensación de cuentas por cobrar por concepto de honorarios médicos a favor del accionista, hasta la concurrencia del saldo deudor de la suscripción;
5.- También se aprobó que en caso de que el accionista no tuviera cuentas por cobrar a la compañia o el monto de las mismas fuera menor a la cantidad adeudada por las acciones suscritas, el accionista podría cancelar en efectivo o negociar cualquier otra modalidad.
6.- En relación con el plazo para el pago de las nuevas acciones que se suscribieran, se aprobó dar plazo hasta el 31 de Diciembre de 1999, para la cancelación del correspondiente saldo deudor del monto de la suscripción, acordándose, además, que el referido plazo podrá prorrogarse por sesenta días adicionales a discreción de la Junta Directiva, previa solicitud debidamente razonada.
Refiere que posteriormente, en fecha 9 de Noviembre de 1999, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Comercio, ratificó las decisiones sobre el aumento de capital que adoptó la asamblea de fecha 30 de Septiembre de 1999.
Así mismo, manifiesta que la Junta Directiva de HOCEMELSA únicamente publicó en el Diario Panorama, Edición del día 16 de Septiembre de 1999, una convocatoria en los siguientes términos:
“Se convoca a los señores accionistas de la compañia HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA, S.A. (HOCEMELSA), a reunirse en asamblea general extraordinaria el día sábado 25 de septiembre del presente año a las 10:00 a.m., en el salón de conferencias de la institución, situada en la calle 79B con avenida 78, La Limpia, a objeto de deliberar y resolver sobre los siguientes asuntos: 1- Considerar, aprobar o modificar los estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, con vista del Informe del comisario y del informe de auditoria presentado por la firma León, Mendoza y Asociados; 2- Presentación del estado de resultados (auditado) correspondiente al periodo enero-mayo de 1999; 3- Considerar propuestas para la gestión financiera y las alternativas para el aumento del capital de la compañia que serán presentados por la Junta Directiva de la misma y resolver en consecuencia sobre las propuestas presentadas y sobre la aprobación de un aumento del capital, el monto del mismo y la forma de cancelación de las nuevas acciones que se suscriban. Se les participa a los accionistas que de no haber quórum para que la asamblea pueda constituirse y sesionar validamente en la fecha y hora antes fijada en esta convocatoria, la misma quedara de inmediato convocada para celebrarse el día 30 de septiembre de 1999, a las 10:00 a.m., en el mismo lugar y para tratar los mismos asuntos indicados en la presente convocatoria. ....”.
Continua afirmando que siendo como se evidencia del texto de la precitada convocatoria, que la Asamblea Extraordinaria en cuestión era convocada para deliberar, entre otros asuntos, sobre un aumento de capital, era menester proceder en un todo, de acuerdo a las previsiones de los artículos 280 y 281, en concordancia con el 277 del Código de Comercio, por lo que afirma que lo ilegal e inaceptable, es que, en perjuicio del derecho que la Ley acuerda a todos los accionistas, se subvierta ese orden de imperativa aplicación, prescindiendo de la segunda convocatoria que taxativamente impone la Ley para este particular tipo de Asambleas, cuyo objeto incluye la deliberación acerca del aumento del capital social, por ello afirma que la convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea y que el cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionista para la posible impugnación de las decisiones tomadas por la Asamblea, por manera que la omisión de la segunda convocatoria infecciona de nulidad absoluta la Asamblea realizada, y así solicita expresamente sea declarado.
Por otra parte indica la actora, que el Articulo 277 del Código de Comercio, establece taxativamente que el texto de la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
En este sentido indica que del examen del orden del día de la única convocatoria que publicó la Junta Directiva de HOCEMELSA para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a llevarse a efecto el 30 de septiembre de 1999, se evidencia la oscuridad, vaguedad e insuficiente información sobre lo que habría de discutirse, apreciándose que el texto de la convocatoria para una Asamblea Extraordinaria cuyo objeto era el aumento del capital social, no contiene información alguna que permitiera a los accionistas conocer previamente lo que se proponía la Junta Directiva, cuyos integrantes eran los únicos que tenían conocimiento de las propuestas para la gestión financiera y las alternativas para el aumento de capital de la compañia que fueron presentadas, resultando que los socios fueron sorprendidos por deliberaciones sorpresivas y sin la información previa necesaria lo que a su juicio comporta la nulidad absoluta de las deliberaciones y decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HOCEMELSA, el 30 de Septiembre de 1999, los cuales no pueden ser subsanados ni siquiera mediante la celebración de la asamblea ratificatoria a que se contrae el Articulo 281 del Código de Comercio, por lo que solicita de este Juzgado que declare la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HOCEMELSA de fecha 30 de Septiembre de 1999.
Igualmente solicitó como medidas conservativas la suspensión de los efectos de la Asamblea, así como la anotación de la litis, en el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., (HOCEMELSA).
En fecha 8 de Febrero de 2001, recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la comisión contentiva de la Ejecución de la Medida Innominada dictada en la causa, en la cual quedó citada la demandante, al ser notificada la ciudadana ESTEFANIA PEROZO DE RONDON, en su calidad de de presidente de la empresa demandada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma presentada, en la misma fecha, y en virtud de la cuantía estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), se declaró incompetente por la cuantía y declino el conocimiento de la causa en los Juzgados de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga el tramite de la presente causa. Por auto de fecha 5 de Marzo de 2001, se recibe del órgano distribuidor, ordenándose la continuación del proceso para el décimo primer día siguiente a la notificación de las partes.
En fecha 14 de Marzo de 2001, el abogado en ejercicio y de este domicilio ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.301, consigno poder que le fuera conferido por la empresa demandada y por su parte la representación procesal de la parte actora había quedado notificada en la causa.
En fecha 8 de Mayo de 2001, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito en los siguientes términos:
Indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 20 de Febrero de 2001, declinó su competencia en razón de la cuantía, y en fecha 28 de Febrero de 2001, remitió el expediente para su distribución, transcurriendo entre ambas fechas dos (2) días de despacho, situación que a su juicio infringe lo previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de la Competencia, en concatenación con lo previsto en el Articulo 71 ejusdem, por lo que solicita la reposición de la causa, para que el presente expediente sea remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que transcurra el lapso completo de la solicitud de Regulación de la Competencia. Así mismo, acompañó cómputo de días de despacho emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
En fecha 8 de Mayo de 2001, las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la causa, por diez (10) días de despacho, sin que se cuente la fecha de la suspensión.
En fecha 23 de Mayo de 2001, las partes acordaron prorrogar la suspensión de la causa por el término de diez (10) días de despacho, que comenzará a discurrir una vez venza el lapso originalmente fijado de diez (10) días.
En fecha 8 de mayo de 2001, la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda que por nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día treinta (30), de Septiembre de 1999, por cuanto dicha demanda carece de fundamento en derecho, así mismo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, rechazó la estimación de la demanda por cuanto la misma fue modificada en su valor, para alcanzar la declinación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, que es el Tribunal competente por la materia.
En fecha 8 de Junio de 2001, las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la causa, por diez (10) días de despacho, sin que se cuente la fecha de la suspensión.
En fecha 10 de Julio de 2001, las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la causa, por diez (10) días de despacho, sin que se cuente la fecha de la suspensión.
En fecha 17 de Agosto de 2001, la parte accionada promueve en dos folios útiles, escrito dirigido por la ciudadana SZULY MARGARITA RINCON TROCONIS, a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CENTRO MEDICO LA LIMPIA S.A., (HOCEMELSA), las cuales fueron agregadas en fecha 24 de Septiembre de 2001.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, la parte actora se opone a la admisión de la prueba promovida por la parte actora por haber sido promovida de manera extemporánea, por no haberse señalado la pertinencia del la pruebas, igualmente tacharon de falso el referido instrumento, así mismo alegaron la confesión ficta de la empresa demandada.
En fecha 4 de Octubre de 2001, la parte actora formalizó la tacha planteada. En fecha 17 de Octubre de 2001, la parte accionada Niega y Rechaza los fundamentos de la tacha incoada.
II
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en fecha 20 de Febrero de 2001, auto por medio del cual declaró su incompetencia sobrevenida, en virtud de la reforma de la cuantía presentada por la parte actora. Igualmente se observa que la parte accionada se encontraba a derecho para el momento en que se dictó la decisión en comento.
Así las cosas, precisa el Juzgador que el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:”La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada...”.
En este orden de ideas precisa el Juzgador que la parte accionada, en la primera oportunidad procesal, luego de la decisión, que sobre la competencia dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado una vez recibidos los autos, la reposición de la causa, al estado de poder ejercer ante esa autoridad judicial el correspondiente Recurso de Regulación de la Competencia, dentro de los cinco (5) días previstos en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare la nulidad de los actos posteriores cumplidos al dictado de la decisión que decidió sobre la incompetencia.
Ciertamente el articulo 69 ejusdem, indica que la decisión en la cual el Juez se declare incompetente, será impugnada mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir del pronunciamiento, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que el Juzgado que previno, no dejó discurrir el lapso en cuestión, y por ende la parte accionada quedó impedida de ejercer el referido mecanismo procesal, tendiente a lograr la impugnación de la decisión proferida, lo que sin duda alguna es atentatorio de la garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que debe imperar en las actuaciones judiciales, y que el Juez como director del proceso está obligado a observar y cumplir.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia patria al referir:”Ahora bien, el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro de los cinco días siguientes. En el caso en examen, la decisión del Tribunal declarando su propia incompetencia tiene fecha 15 de Junio del corriente año y según la nota de Remisión que aparece a continuación (folio 48vto.) al día siguiente el expediente salio del Tribunal con destino a esta Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta claro que el Tribunal, además de aplicar un procedimiento erróneo con respecto a la regulación de jurisdicción y visto que el caso subjudice no presenta la salvedad que se menciona en el articulo 69 ejusdem, cerceno indebidamente el derecho que tenían las partes de solicitar la regulación de la competencia negándoles de hecho el plazo dentro del cual debían solicitarla, lo que configura una forma de indefensión”. Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa. 06-08-87.
De las consideraciones anotas se desprende que el Juzgado que declaró su incompetencia cercenó el derecho de la parte accionada de ejercer la regulación de la competencia, por cuanto del computo de días de despacho emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de fecha 4 de Febrero de 2004, que corre inserto al folio 160 del expediente, se desprende que desde que se dictó la decisión sobre la incompetencia, es decir, el día 20 de Febrero de 2001, hasta su remisión en fecha 28 de Febrero de 2001, transcurrieron dos (2) días de despacho y no cinco (5) como lo indica el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de quien hoy Juzga, viola lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, por impedir el desarrollo de las defensas que legalmente le acuerda la Ley a la demandada de autos, tendientes al ejercicio del mecanismo procesal establecido como única vía de impugnación de la decisión dictada sobre la incompetencia, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la obligación que como director del proceso le es dada, a los fines de lograr un equilibrio entre las partes e impedir la vulneración del Debido Proceso, dicta la presente decisión Repositoria, por encontrarse en la misma instancia (primera instancia), del proceso, acordando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir en forma integra el lapso establecido en el Articulo 69 ejusdem, todo ello en aras de la Tutela Judicial Efectiva que debe que debe prevalecer en las decisiones judiciales. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir en forma integra el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)
El secretario