REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: PASQUALE LANNI MARCHESE
Demandado: TALLER CASCA C.A.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP 3839
Se inicia el presente proceso de RESOLUCION DE CONTRATO mediante formal demanda intentada por ante el antiguo JUZGADO SEGUNDO DEL DISTRITO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el Abogado MARCOS CHANDLER GHENT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 2.217, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASQUALE LANNI MARCHESE, representación que consta de instrumento poder acompañado a la demanda, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER CASCA C.A., plenamente identificada en autos y representada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No .3.507.236 y de este domicilio.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal de origen mediante auto de fecha 6 de Agosto de 1975, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca en la décima audiencia después de citada a las diez de la mañana, conforme a las reglas de procedimiento vigentes para la época, previstas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916.
Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre de 1975, la parte actora reforma el Libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de Diciembre de 1975, constando en actas la citación de la demandada en fecha 8 de Mayo de 1976.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 1976, la parte accionada en vez de dar contestación a la demanda opuso la Excepción Dilatoria prevista en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil de 1916, siendo negadas y contradichas por la representación judicial de la demandante en el acto que a tal efecto realizo el Tribunal, las cuales fueron declaradas mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de Junio de 1976, Con Lugar y en consecuencia se declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Febrero de 1977, se inhibió del conocimiento y tramite de la presente causa el Doctor JESUS SOTO LUZARDO, en virtud de estar incurso en la causal prevista en el Artículo 105, del Código de Procedimiento Civil de 1916, por haber revocado el Superior Jerárquico la decisión que profiriese en fecha 18 de Junio de 1976.
En fecha 3 de Mayo de 1977, se le da entrada en este Juzgado a la presente causa, ordenándose la citación de la demandada para la contestación de la demanda, en virtud de haberse declarado nulas todas las actuaciones de la abogado BERTA SOTO.
En fecha 26 de Junio de 1979, el ciudadano JUAN GONZALEZ, antes identificado, en su calidad de representante de la accionada, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio MIGUEL SOTO MONTIEL, se da por citado en la presente causa; así mismo consignó poder que le fuera otorgado a los abogados MIGUEL SOTO MONTIEL, BERTA SOTO DE SOTO y NORA ORDAZ DE DELGADO.
En fecha 12 de Julio de 1979, la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la Excepción Dilatoria referente al Defecto de Forma, la cual fue contradicha por la representación judicial de la demandante en virtud de afirmar que dichos defectos fueron corregidos con la reforma de la demanda presentada en la causa. Se observa igualmente que la parte accionante en fecha 17 de Julio de 1979, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 19 de Mayo de 1982, la parte actora solicita se fije la causa para comenzar relación, previa notificación de la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio de la incidencia surgida en el proceso, con motivo de la excepción dilatoria opuesta, cuya solicitud fue agregada a los autos el 25 de Mayo de 1982.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual se estableció en el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de1916, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida.
Así, el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil derogado, establecía: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento”. Siendo esta la norma aplicable al caso de autos, por ser la norma que temporalmente se encontraba vigente al momento de verificarse la situación objetiva de inactividad de las partes en el proceso, por mandato del Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil vigente, que indica:”Las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código estuviese en observancia, transcurriere todo el tiempo requerido para las perenciones, surtirán estas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso”.
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el presente juicio de Resolución, se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1.977, habiendo solicitado el Dr. MARCOS CHANDLER, en su calidad de apoderado actor, la notificación de la accionada en fecha 19 de Mayo de 1982, y por cuanto se observa que a partir de dicha fecha, ninguna de las partes gestionó la continuación del proceso a objeto de lograr el desarrollo del mismo a través de las pautas que lo rigen y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal, denota la falta de interés en impulsarlo. En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a las partes, como lo son el acto objetivo de falta de gestión, así como el transcurso de mas de tres (3) años desde el ultimo acto de impulso procesal, en el dispositivo de este fallo, se declarará consumada la perención, y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por PASQUALE LANNI MARCHESE, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER CASCA C.A., representada por el ciudadano JUAN GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario
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