REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1999
Se inició este proceso por formal demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL LEON VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Número. 16.716.019, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.949 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cedula de identidad No. 9.253.868 y de este domicilio, estimándose la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.165.500,30).
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para dicha ciudadana, como auxiliar de laboratorio, desde el 13 de Marzo de 2001, en el Laboratorio Clínico HERMANOS TORRES, cumpliendo una jornada de trabajo de 7 de la mañana a 12:30 del mediodía en el Ambulatorio Urbano I CORITO, desde el 13 de Marzo de 2001, hasta el 13 de Agosto de 2001, y de 7 de la mañana a 2 de la tarde en el Laboratorio HERMANOS TORRES, desde el 13 de Agosto de 2001, al 26 de Agosto de 2002, de lunes a viernes, y los sábados de 8 de mañana a 6 de la tarde, siendo supervisada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, antes identificada, quien indica es su jefe directo y propietaria del prenombrado laboratorio, posteriormente indica que fue trasladada y desmejorada de su puesto de trabajo, ya que alega fue enviada por orden de la licenciada al Ambulatorio I Corito, con un horario de 9 de la mañana a 1 de la tarde, lo cual afirma no acepto, dejando de laborar en fecha 26 de Agosto de 2003.
Continúa afirmando que se encuentra ante un despido indirecto injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 parágrafo primero Literales A, D y C, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado afirma, afirma que devengaba un salario básico mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), debiendo percibir un salario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 159.720,oo), según Decreto Presidencial de fecha 28 de Abril de 2002, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5585, siendo su salario básico cancelado el de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.333,33), debiendo obtener un salario básico diario de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.5.324,oo), a los cuales debe sumársele el promedio de Bono Vacacional de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 118,31), mas la alícuota de utilidades de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 443,66), cantidades estas que al ser sumadas generan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.885,97), que debe ser el salario integral utilizado para el calculo de sus Prestaciones Sociales, por lo que acude a demandar los siguientes conceptos laborales:
- Por concepto de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.885,97), cada uno, para un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 412.017,9), suma esta a la que debe restársele la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. Bs. 233.310,oo), la cual le fue cancelada por la demandada por ese concepto, arrojando una diferencia de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 178.707,oo), el cual reclama de la demandada.
- Por Vacaciones vencidas, Articulo 219 de la LOT, correspondiente al periodo del 13/03/2001, al 13/03/2002, 15 días a razón de su salario básico genera la suma de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.600,oo), al cual debe reducírsele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), quedando como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,oo), que reaclama de la accionada.
- Por Vacaciones Fraccionadas, Articulo 219 de la LOT, del periodo comprendido entre 13/03/2002 al 26/08/2002, 7,17 días a razón de su salario básico de Bs. 5.324 diarios, para un total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 38.173), que reclama de la patronal.
- Por Bono Vacacional, Articulo 223 de la LOT, del periodo comprendido entre 13/03/2001 al 13/03/2002, 7 días a razón de su salario básico de Bs. 4.840, diarios, para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.880), que reclama de la patronal.
- Por Bono Vacacional Fraccionado, Articulo 223 de la LOT, del periodo comprendido entre 13/03/2002 al 26/08/2002, 3,56 días a razón de su salario básico de Bs. 5.324, diarios, para un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.953,40), que reclama de la patronal.
- Por concepto de Utilidades Fraccionadas vencidas Artículo 174 de la LOT, desde el 13/03/2001, al 31/12/2001, 23,99 días de salario a razón de Bs. 4.840, salario básico, produce un total de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 116.111,6), suma esta a la cual hay que restarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), da como resultado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 66.111,6), que reclama de la patronal.
- Por concepto de Utilidades Fraccionadas Artículo 174 de la LOT, desde el 01/01/2002, al 26/08/2002, 22,08 días de salario a razón de Bs. 5.324, salario básico, produce un total de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.553,92), suma esta a la cual hay que restarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), da como resultado la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.553,92), que reclama de la patronal.
- Pos indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 eiusdem, 30 días, a razón de Bs. 5.885,97, diarios, da como resultado la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 176.579,01).
- Por Preaviso previsto en el artículo 125 eiusdem, en concordancia con el Articulo 104 ibidem, 45 días a razón de Bs. 5.885,97 diarios, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 264.868,65).
Igualmente refiere el actor, que la accionada le adeuda por concepto de diferencia de salario las siguientes cantidades:
- Periodo correspondiente desde el 13/03/2001, hasta el 30/04/2001, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 48.175,oo).
- Periodo correspondiente al 01/05/2001, al 13/08/2001, la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 136.732,05).
- Periodo correspondiente desde el 14/08/2001, hasta el 30/04/2002, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 382.524,oo).
- Periodo correspondiente desde el 01/05/2002, hasta el 26/08/2002, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 230.909,6).
Sumas estas que indica ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.665.769,51), a las cuales le sumas el 30% de honorarios profesionales que alega deberá cancelar la demandada, da un total que demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.165.500,30), así como la indexación de estos montos.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, se ordena la citación de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, constando en actas su citación en fecha 3 de Septiembre de 2003, según exposición del Alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 8 de Septiembre de 2003, la parte accionada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opone como excepción perentoria la prescripción de la acción en virtud de que alega que desde la fecha en que termino la relación laboral, el 23 de Julio de 2002, y la fecha en que se le dio curso a la demanda y se materializo la citación, transcurrió más de un año, lo cual indica produce la extinción de los derechos contenidos en la demanda, ya que a su juicio el acto procesal que hubiera interrumpido dicho lapso de acuerdo al Articulo 64 de la LOT, ha de haber sido la citación de la demandada la cual se produjo en fecha 02/09/2003, y la consignación de dicha boleta se hizo el 03/09/2003. Seguidamente la accionada niega que la actora le haya prestado sus servicios de manera continuada desde el día 13/03/2001 al 13/08/2001 y desde el 13/08/2002, de 7 de la mañana a 12:30 del día y de 7 de la mañana a 2 de la tarde, indicando que el actor manifiesta que trabajo el día 13/08/2001, en ambos sitios, a la misma hora, negando asimismo que el actor haya laborado 45 horas a la semana, que haya sido supervisada por su persona en ambas instalaciones; que haya sido despedida el día 23/07/2002, y que la haya contratado hasta el día 30/07/2002; que se la haya encontrado el día 29/07/2003, en la Inspectoria del Trabajo; que la actora haya regresado nuevamente al trabajo en fecha 30/07/2002; que se le haya revisado la cartera de su propiedad; que haya dado la orden de traslado de su puesto de trabajo en el laboratorio HERMANOS TORRES al Ambulatorio I CORITO, en un horario de 9 de la mañana a una de la tarde.
En consecuencia niega que le adeude a la actora las siguientes cantidades y conceptos: Por concepto de antigüedad la cantidad de de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 178.707,oo); Por Vacaciones vencidas, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,oo); Por Vacaciones Fraccionadas TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 38.173,08); Por Bono Vacacional, TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.880,oo); Por Bono Vacacional Fraccionado, DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 18.953,40); Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 66.111,06); Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 67.553,92); Por indemnización por despido injustificado, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 179.579,01); Por Preaviso la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 264.868,65).
Igualmente niega que le adeude al actor, por concepto de diferencia de salario las siguientes cantidades: Del periodo correspondiente desde el 13/03/2001, hasta el 30/04/2001, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 48.175,oo); del periodo correspondiente al 01/05/2001, al 13/08/2001, la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 136.732,05); del periodo correspondiente desde el 14/08/2001, hasta el 30/04/2002, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 382.524,oo); del periodo correspondiente desde el 01/05/2002, hasta el 26/08/2002, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 230.909,06);
Por ultimo niega rechaza y contradice que adeude al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 1.665.769,51), a las cual niega a su vez que deba sumársele el 30% por honorarios profesionales para un total que demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 2.165.500,30).
En fecha 10 de Septiembre de 2003, la parte accionada otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.386.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, la parte actora otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS LEON PEÑALOZA y MARIO QUIJADA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95949 y 98052, respectivamente.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito en donde niega la prescripción alegada por el demandado en su contestación.
En fecha 1 y 2 de Diciembre de 2003, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente al Libelo de demanda, la parte actora acompaña copia fotostática de Liquidación de Trabajo. Sobre este medio precisa el Juzgador que al tratarse de copia simple de documento privado carece de valor probatoria en la presente causa por mandato del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador desecha el medio analizado dada la ilegalidad observada. ASÍ SE DECIDE.
Durante la fase probatoria promueve los siguientes medios probatorios:
 Invoco el merito favorable que en su favor se desprende de las actas procesales.
 Decreto Presidencial No. 1752 de fecha 28 de Abril de 2002.
 Decreto Presidencial No. 1428 de fecha 27 de Agosto de 2002.
 Constancia de relación laboral expedida por la Licenciada ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, de donde se evidencia planilla de relación laboral y el tiempo en que duro.
 Planilla de liquidación de la relación de trabajo expedida por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, propietaria del Laboratorio Clínico Hermanos Torres.
 Recibo de pago emitido por la Licenciada ARACELIS DEL CARMEN PEREZ.
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos observa el Juzgador, que los mismos son originales de instrumentos privados los cuales según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden producirse en juicio, por lo que al tratarse de pruebas legales y pertinentes y no habiendo sido impugnadas en el proceso se tendrán como validas en cuanto a su contenido, por lo que el Sentenciador les otorga plena validez probatoria, en el sentido de que ciertamente la demandante laboraba para la accionada, y muy especialmente la fecha de su retiro, en virtud de apreciarse en el cuerpo de los instrumentos el sello en tinta de la de la bionalista demandada ARACELIS DEL CARMEN, con sus respectivos números del Colegio de Bionalistas de Venezuela y su cedula de Identidad. ASI SE DECIDE.
 Solicitó la prueba de Exhibición del Balance General de ingresos y egresos del Laboratorio Clínico HERMANOS TORRES: Sobre este medio precisa el Juzgador, que al no haber comparecido la patronal al acto de exhibición promovido por la trabajadora demandante, se produjeron los efectos procéseseles contenidos en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de tenerse como admitidos los datos contenidos en el instrumento producido por la accionante para solicitar la exhibición, pero por otra parte se observa de un análisis del contenido del referido instrumento, que este, no ofrece elementos o probanzaza tendientes clarificara los hechos controvertidos en la litis, por lo cual este Juzgador le resta valor probatorio en la presente causa dada la impertinencia observada. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VIRGILIO PALMAR SUAREZ, WENDY CASTILLO, MARILIN COROMOTO GONZALEZ ANGARITA, y NIDIA CAROLINA AVILA DUARTE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.440.852, 13.610.427, 9.785.321 y 14.738.664, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada durante la fase probatoria produjo los siguientes medios:
 El merito favorable que se desprende de las actas procesales.
 Las testificales de los ciudadanos BETTY TORRES, MIRIAN GARCIA y ENA GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.101.333, 4.639.689 y 13.176.797, respectivamente.
Promueve cuaderno comprobante de control de asistencia. Sobre este medio precisa el Juzgador que el mismo no aporta elemento alguno que haga presumir la existencia de un vinculo de su contenido con el tema debatido por la partes, máxime que de dicho instrumento, no se desprende que se refiera al control de asistencia llevado por la demandada a sus empleados, al no haber precisiones en cuanto al ente patronal y correspondientes empleados, por lo cual se desecha como medio capaz de ofrecer elementos de convicción para el presente debate judicial. ASÍ SE DECIDE.
FASE TESTIFICAL
En fecha 19 de Septiembre de 2003, siendo el día y la hora fijados para oír la declaración de la ciudadana WENDYS CASTILLO, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ISABEL LEON; Segunda: Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ISABEL LEON, prestaba servicios a la ciudadana ARACELIS PEREZ, en el laboratorio Clínico HERMANOS TORRES; Tercera: que le consta que la ciudadana MARIA ISABEL LEON, laboraba en el referido laboratorio, porque ella llevaba a sus niños a hacerse los exámenes; Cuarta: Que el horario exacto no lo sabe, pero que a las siete ya estaba laborando y a las dos y media ya estaba allí; Quinta; Que no sabe que cargo tenia pero ella era la que la atendía; Sexta: Que hubo Sábados que fue y ella la atendió; Séptima: Que no sabe la hora exacta en que dejaba de trabajar, pero la veía pasar a las seis por el frente de su casa ya que vive por el sector; Octava: Que visita el laboratorio desde hace dos años; Novena: Que la vio laborando mas de un año; Décima: Que no sabe si fue despedida; Décima Primera: Que el laboratorio queda en el Sector La Arreaga, detrás del Hospital del Sur. En ese estado el apoderado judicial de la parte accionada pasó a repreguntar al testigo, quien manifestó ante las repreguntas realizadas lo siguiente: Primera: Que la ciudadana ARACELIS, es alta, delgada, blanca y de pelo largo; Segunda: Que no sabe la fecha exacta, pero cada vez que el medico le mandaba a hacer exámenes lo hacia allí; Tercera: Que la hora exacta no la sabe pero cuando iba ella ya estaba allí y cuando retiraba los exámenes a las dos y media todavía estaba; Cuarta: Que no sabe que cargo desempeñaba; Quinta: Que ella no guarda esos documentos; Séptima: Que es el laboratorio que le queda mas cerca y siempre iba; Octava: No recuerda la fecha exacta del tiempo en que dicha ciudadana laboro.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, siendo el día y la hora fijados para oír la declaración de la ciudadana NIDIA CAROLINA AVILA DUARTE, lo hizo en los siguientes términos: Primera: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ISABEL LEON; Segunda: Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ISABEL LEON, prestaba servicios a la ciudadana ARACELIS PEREZ, en el laboratorio Clínico HERMANOS TORRES, porque ella trabajaba allí; Tercera: Que ella salía a las doce y media y ella se quedaba y entraban a las siete de la mañana; Cuarta: Que se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio; Quinta; Que la ciudadana MARIA ISABEL LEON, laboraba los sábados; Sexta: Que ella se retiraba los sábados a la una y MARIA seguía trabajando; Séptima: Que le consta que MARIA fue despedida por la ciudadana ARACELIS PEREZ; Octava: Que la ciudadana MARIA ISABEL LEON fue despedida en el mes de Julio de 2002; Novena: Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ISABEL LEON, regreso a prestar servicios en el mencionado laboratorio.
El sentenciador del análisis realizado a las declaraciones de los testigos promovidos en la causa por la parte actora, estima que los mismos han sido contestes en sus dichos por versar sus declaraciones sobre puntos que la actora libelo en su demanda y que a su vez fueron negados por la patronal. Por lo antes expuesto este Tribunal estima favorablemente las deposiciones que están dirigidas a comprobar los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, como son la prestación de trabajo, por parte de la actora, a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, y por ende el grado de dependencia que permiten configurar la relación de trabajo alegada en la demanda y aceptada por la demandada, así como, el cumplimiento del horario de trabajo, y el lugar de su prestación, hechos estos controvertidos en la causa, pero que a través de los testigos han quedado suficientemente probados, en el iter procesal y que son tomados en cuenta por quien Juzga para concluir que inequívocamente se configuró entre las partes la relación de trabajo en los términos en que se alegó en el Libelo. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada.
En ese orden de ideas, observa el sentenciador que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año constado desde la terminación de la prestación de los servicios.
La parte actora en su Libelo de demanda confiesa que trabajó para la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, desde el día 13 de Marzo de 2001, hasta el día 26 de Agosto de 2002, y que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, en virtud de que alega fue despedida en forma indirecta al haberse modificado su puesto de trabajo y horario.
En este sentido se observa que la parte accionada alega como fecha de terminación de la relación laboral, el día 23 de Agosto de 2003, es decir, una fecha distinta a la alegada por la actora, y teniendo entonces la carga de la prueba sobre los hechos traídos en la contestación, no probó nada al respecto durante el juicio y en consecuencia se tiene como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo la señalada por la trabajadora en la demanda. Por lo tanto, se concluye que la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo es el día 26 de Agosto de 2002. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la presente demanda se interpuso en fecha 18 de Agosto de 2003 y admitida en fecha 20 de Agosto de 2003, sin embargo, no es sino hasta el día 3 de septiembre de 2003, cuando el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la accionada, para que la misma viniese a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, precisa el Juzgador que el literal a), del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En consecuencia, al haberse citado a la accionada, en fecha 3 de septiembre de 2003, fecha esta que se encuentra dentro de los dos meses de gracia que concede la Ley para la verificación de la citación, este Juzgador concluye que con tal actuación se produjo la interrupción de la prescripción, por lo que debe necesariamente declarar en el dispositivo del presente fallo, la improcedencia de de la defensa perentoria de prescripción alegada por la patronal. ASÍ SE DECIDE.



MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez para la decisión de la causa observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo de manera detallada los términos de la demanda.
En virtud de los términos en que quedó plasmada la defensa de la parte demandada, se evidencia de que su voluntad no estuvo dirigida a negar el hecho de que entre el actor y la demandada hubiese existido la pretendida relación de trabajo, sino que por el contrario la defensa se inclinó por negar la procedencia de los conceptos pedidos, pero se observa, que la patronal no aportó en su negativa los datos o montos que desvirtúen lo pedido por el trabajador, carga procesal que le viene dada según lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso” .
Así, conforme a la norma transcrita se deduce que es el demandando, quien normalmente es el patrono el que sabe como sucedieron los hechos y quien por lo regular tiene acceso a las pruebas. Por lo que si él no niega la existencia del contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales se basa. No bastándole decir niego y contradicho tal hecho, sino la causa de dicha negativa y el aporte de los hechos que a su juicio son los verdaderos, en cuyo caso se tendrán por admitidos los conceptos que de manera genérica ha rechazado el demandado. De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, al referir: “…Por otra parte, tenemos que con respecto a las horas extraordinarias reclamadas por la parte actora, la demandada en su contestación no determino cuales son las razones de hecho y de derecho en las cuales basa la negativa expresada, en consecuencia es forzoso por aplicación de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tener por admitidos los alegatos explanados en el Libelo sobre este respecto…”.
En fuerza de las anteriores consideraciones, como consecuencia de la negativa genérica de la accionada de los conceptos Libelados, el Juzgador reconoce el mérito de la pretensión deducida en la demanda, por las inobservancias denunciadas, a excepción del 30%, que por concepto de honorarios profesionales estimó el actor en la demanda y fueron sumados a su estimación total, lo cual resulta manifiestamente ilegal por mandato del Articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, que contempla”Para determinar el valor de la demanda se sumaran los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En vista de la inadecuada acumulación a la pretensión, de los honorarios profesionales referidos este pedimento resulta contraria a derecho y en consecuencia se niega la procedencia de los mimos como expresamente se hará constar en el dispositivo de este fallo, con la declaración, Parcial de la demanda. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ISABEL LEON VALERO en contra de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PEREZ, por concepto de prestaciones sociales otros conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.165.500,30), suma ésta reclamada en el Libelo de la demanda.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, sin necesidad de designar un experto contable para ello, en virtud de que el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo surge de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una sencilla multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, sin que proceda la exclusión de la corrección los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o el período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso José Gallardo contra Andy de Venezuela, C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 200, páginas 439 y siguientes.
CUARTO: No hay condena en costas en virtud de no haber vencimiento total en la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30).
STRIO.,