Expediente Nº 367

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: COPI LAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1998, quedando registrada bajo el No.20, tomo 9-A, representada por las ciudadanas, GLADYS BETILDE RIERA DE QUIROZ y RAIZA BEATRIZ ROSENDO RIERA, mayores de edad, venezolanas, comerciantes, portadoras de las cédulas de identidad personal Nos. V-1.828.405 y V-11.893.498, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: WALID ECHTAY EL MENSSANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. V-10.088.258, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurren las ciudadanas GLADYS BETILDE RIERA DE QUIROZ y RAIZA BEATRIZ ROSENDO RIERA, mayores de edad, venezolanas, comerciantes, portadoras de las cédulas de identidad personal Nos. V-1.828.405 y V-11.893.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en su condición de representantes legales de la Firma Mercantil COPI LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 1998, quedando registrada bajo el No. 20, tomo 9-A, de los libros respectivos, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MIREYA KARINA BRITO URDANETA , mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. V- 11.458.464, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 60.710 y del mismo domicilio; por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2002, se recibió diligencia suscrita por la alguacil natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, recibo de citación personal, debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI.
En fecha 11 de marzo de 2002, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula de identidad No. V-10.088.258, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano IBRAHIM SAID CHTAR OBEID venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-7.964.574, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 67, tomo 12, de los libros respectivos, debidamente asistido por las profesionales del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y YADIRA ANDRADE POLENTINO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 56.848 y 60.709, respectivamente, de igual domicilio, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, consignando escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente a las profesionales del derecho THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA y YADIRA ANDRADE POLENTINO, antes identificadas.
En la misma fecha, la Secretaria natural de este despacho hace constar que la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil el escrito y dos (02) folios útiles los anexos.
En fecha 05 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil
Con fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2002, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V- 1.829.409, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula No. 6.052, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignando en dos (2) folios útiles, poder especial otorgado por la sociedad mercantil COPI LAGO, C.A, parte actora en el presente juicio, a los profesionales del derecho RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, MIREYA KARINA BRITO URDANETA y MARIA VICTORIA BRITO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 6.052, 60.710 y 48.006, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que las ciudadanas GLADYS BETILDE RIERA DE QUIROZ y RAIZA BEATRIZ ROSENDO RIERA, en su condición de representantes legales de la firma mercantil COPI LAGO, C.A celebraron un contrato de arrendamiento, en condición de arrendataria, con los ciudadanos IBRAHIM SAID CHTAR OBEID y WALID ECHTAY EL MENSSANI en su condición de arrendadores, sobre un local comercial, propiedad de los mencionados ciudadanos, ubicado en el Centro Comercial Amal, avenida principal de Cabimas, calle El Muelle, No. 2, local signado con el No. 20, primer piso. Dicho contrato fue suscrito el día 23 de Febrero de 1999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos.
2.- Que para el momento de la celebración del referido contrato los Arrendadores le impusieron como condición indispensable para su celebración, que se les hiciera entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto denominado “Punto Comercial”, bajo el compromiso formal de que al momento de la finalización del contrato cualquiera que fuera su causa, los arrendadores devolverían la cantidad mencionada.
3.- Que la referida cantidad de dinero fue entregada mediante cheque de gerencia, adquirido por su cuenta, girado contra el Instituto Banco Unión, sucursal Cabimas, a favor del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, en fecha 25 de enero de 1.999, No. 2041087090, por el ciudadano WILFREDO OLLAVES, portador de la cédula de identidad No. 10.087.663.
4.- Que los Arrendadores, se comprometieron a reintegrar al momento de la culminación del referido contrato, el costo efectuado en dicho local, de la construcción del frente comercial de herrería, madera, vidrio, efectuado por la Carpintería y Ebanistería Los Muchachos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
5.- Que, ambas partes, arrendador y arrendatario, acordaron resolver y dejar sin ningún efecto legal, el referido contrato de arrendamiento, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 83, tomo 77, de los libros respectivos.
6.- Que acuden a demandar como en efecto demandan al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, por la sumatoria de los conceptos anteriormente descritos que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,00), el cual el referido ciudadano se ha negado a cancelar. Así mismo solicitan al tribunal la condenatoria en costas y costos, que formalmente protestan.
7.- Que solicitan que el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, sea citado personalmente, a fin de que conteste bajo juramento, las posiciones juradas que se le formularan, luego de la contestación de la litis, obligándose a absolverlas recíprocamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.-Que niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las partes de la demanda, por ser falsos los hechos alegados, e improcedente el derecho invocado por la empresa demandante.
2.- Que en entre la empresa accionante y su persona nació un relación, producto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de febrero de 1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas.
3.- Que niega, rechaza y contradice que se le halla impuesto a la accionante como condición la de entregar de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto del denominado Punto Comercial, alegando para su defensa los artículos 1.133, 1.178,y 1160 del Código Civil y la Cláusula Quinta del contrato celebrado en los siguientes términos: “ Los ARRENDADORES no tienen que pagar indemnización ni punto comercial a las ARRENDATARIAS al vencimiento del contrato o a la entrega del local.
3.- Que niega, rechaza, y contradice que como Arrendadores se halla comprometido a reintegrar a la finalización del contrato cualquier gasto efectuado en dicho local, estableciendo la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento que “LAS ARRENDATARIAS no deben hacer ninguna clase de mejoras sin permiso de LOS ARRENDADORES o propietarios”. Por lo tanto no esta obligado a reintegrar el monto indicado en la factura No. 0394 de Carpintería y Ebanistería lo Muchachos por la cantidad de Bs. 1.250.000,oo, la cual alega no cumple con los requisitos mínimos para que surta efectos legales.
4.- Que admite la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, efectuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1.999, quedando registrado bajo el No. 83, tomo 77, de los libros respectivos.
5.- Que niega, rechaza y contradice que insistentemente y reiteradamente desde la resolución de dicho contrato se haya reclamado las cantidades demandadas con fundamento a los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil.
6.- Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis, pasa esta juzgadora a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las consideraciones siguientes:
El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1.133 C.C.).
Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para alguno tipo de contrato en particular.
Uno de los efectos más resaltante, que tiene la celebración de un contrato cualquiera que fuere su naturaleza para las partes contratantes, se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley”. (la negrilla es de la juzgadora).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 CC.).
En el caso de autos, ambas partes en juicio celebraron un contrato de arrendamiento, esto es, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble determinada, por cierto tiempo, a cambio del pago de un precio igualmente determinado. Hecho éste reconocido y admitido por ambas partes en juicio.
La regulación legal de dicho contrato de arrendamiento, esta supeditada además de las cláusulas establecidas en el mismo, que como ya se indicó es ley entre las partes, a las disposiciones consagradas en el Código Civil Venezolano y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de las actas procésales, se deriva que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1.999, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos, y se constituyó sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Amal, avenida principal de Cabimas, calle El Muelle, No. 2, local signado con el No. 20, primer piso, propiedad de los ciudadanos IBRAHIM SAID CHTAR OBEID y WALID ECHTAY EL MENSSANI, antes identificados, este último parte demandada en el presente juicio, quienes fungen como arrendadores, siendo la sociedad mercantil accionante COPI LAGO C.A., la arrendataria, representada por la ciudadanas GLADYS BETILDE RIERA DE QUIROZ y RAIZA BEATRIZ ROSENDO RIERA, antes identificas, en cuyo contenido se estableció las cláusulas por las cuales se regirá dicho contrato durante su vigencia
Ahora bien, un vez revisado minuciosamente el contrato de arrendamiento aludido, esta sentenciadora pudo apreciar con gran relevancia para la solución de la presente litis, el contenido de las cláusulas, Quinta, Sexta y Décima Cuarta del referido contrato, las cuales se transcriben al tenor siguiente:
-“CLAUSULA QUINTA: LOS ARRENDADORES no tienen que pagar indemnización ni punto comercial a LAS ARRENDATARIAS, al vencimiento del contrato o la entrega del local.”
- “CLAUSULA SEXTA: LAS ARRENDATARIAS, no beben hacer ninguna clase de mejoras, sin permiso de LOS ARRENDADORES o propietarios.”
- “CLAUSULA DECIMA CUARTA: LAS ARRENDATARIAS no podrá alterar bajo ningún pretexto, alterar las condiciones o estructura del inmueble arrendado, cualquier acto en contra de lo estipulado en esta cláusula será motivo de rescisión del contrato”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 1.594 Código Civil, que reza:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.” (la negrilla es de la juzgadora).

Por su parte, el artículo 1.595 eiusdem, estatuye:
“Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado, y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.” (la negrilla es de la sentenciadora).

Además el artículo 1.609 ibidem consagra:
“ El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas, pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador, esté dispuesto, a abonarle, lo que valdrían los materiales, considerándolos separadamente... (omissis)”. (la negrilla es de la sentenciadora).

Así mismo, ambas parte en juicio quedaron conteste en que dicho contrato de arrendamiento fue resuelto en fecha, 19 de agosto de 1.999, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 83, tomo 77, de los libros respectivos, determinándose de forma expresa que las arrendatarias no lo quedan a deber nada a los arrendadores y que estos reciben el local comercial en perfecto y buen estado de uso.
Sentado lo anterior, observa esta sentenciadora que del análisis del escrito libelar que dio inicio a la presente acción, la actora establece como fundamento de su pretensión el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas parte del juicio, y alega que en virtud de esa relación arrendaticia, le entregó a los arrendadores la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.000.000,oo), por concepto denominado “punto comercial”, cantidad este que según la arrendataria iba ser devuelta por los arrendadores al momento de la finalización del referido contrato, cualquiera que fuera su causa.
Dicha cantidad, de acuerdo con lo afirmado por la arrendataria accionante fue entregada al ciudadano WALID ECHATAY EL MENSSANI, parte demandada en el presente juicio, mediante cheque de gerencia, el día 25 de enero de 1.999.
Así mismo, alega la accionante que los arrendadores se comprometieron a reintegrar a la finalización de dicho contrato el costo efectuado en dicho local producto de la construcción del frente comercial de herrería, madera y vidrio, efectuado por la Carpintería y Ebanistería los Muchachos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.250.000,oo).
Ahora bien, toca a esta juzgadora determinar la fuente de la obligación supuestamente asumida por el demandado y verificar los presupuestos legales para que esa obligación se haga exigible, debiendo las partes en juicio, probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:
- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la accionante, en calidad de arrendataria y los ciudadanos IBRAHIM SAID CHTAR OBEID y WALID ECHTAY EL MENSSANI, en calidad de arrendadores, en fecha 23 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos, sobre un local comercial, propiedad de los mencionados ciudadanos, ubicado en el Centro Comercial Amal, avenida principal de Cabimas, calle El Muelle, No. 2, local signado con el No. 20, primer piso.
En relación a dicha prueba, se observa que se trata de copia certificada de un documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “hace fe”, siempre y cuando dicha copia la haya expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. En este caso la copia certificada fue expedida por el Notario Público Primero de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2001, funcionario competente con plenas facultades para emitir la certificación correspondiente. Por otro lado, la celebración de dicho contrato es un hecho admitido por ambas partes en juicio, por lo que no existen dudas para esta sentenciadora en cuanto al nacimiento de dicho vinculo jurídico que quedó demostrado mediante escritura pública, en consecuencia esta juzgadora le da todo el valor probatorio que de él emana Así se decide.-
- Copia al carbón de comprobante de adquisición de cheque de gerencia girado contra el Banco Unión, sucursal Cabimas, a favor del ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, en fecha 25 de enero de 1.999, No. 2041087090, por el ciudadano WILFREDO OLLARVES, portador de la cédula de identidad No. 10.087.663, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.000.000,oo).
En relación a dicha prueba, esta sentenciadora observa lo siguiente: en primer lugar se trata de una copia al carbón de un titulo mercantil ( cheque de gerencia ) emitido a favor del ciudadano WAILD ECHTAY EL MENSSANI, con las indicaciones descritas ut supra, del cual se evidencia en un principio que ciertamente se adquirió un cheque de gerencia a favor del referido ciudadano, pero no es prueba suficiente para llegar a la convicción de esta juzgadora en relación a que dicho cheque fue realmente pagado o entregado por concepto de punto comercial a los arrendatarios según lo alegado por la actora en su libelo.
Por otra parte, dicho cheque se adquirió un mes antes de la celebración del contrato de arrendamiento verificado entre las partes en litigio, del cual alega la actora se originó la obligación de pagar el referido monto por concepto de punto comercial y a su vez la obligación por parte de los arrendadores de devolver a la finalización del referido contrato, por cualquier causa, la suma entregada por las arrendatarias.
Así mismo, el cheque en cuestión fue adquirido por un ciudadano llamado WILFREDO OLLARVES, portador de la cédula de identidad No. 10.087.663, que no es parte en el presente juicio, y tampoco se ha demostrado su relación con la empresa accionante, en consecuencia dicha emisión pudo haber sido producto de una relación jurídica distinta a la del contrato de arrendamiento aludido, debiendo la actora aportar en juicio pruebas suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora de que efectivamente dicho cheque fue adquirido y pagado al demandado en el presente juicio, por concepto de punto comercial, como condición indispensable para celebrar el contrato de arrendamiento verificado entre las partes y demostrar además que los arrendadores se comprometieron a devolver dicho monto al momento de la finalización del contrato, hechos estos que tampoco constan en el contrato de arrendamiento de donde alega la actora surge la obligación.
Por el contrario, del contenido de la cláusula Quinta del referido contrato se desprende textualmente que “LOS ARRENDADORES no tienen que pagar indemnización ni punto comercial a LAS ARRENDATARIAS, al vencimiento del contrato de arrendamiento o la entrega del referido local.” cláusula esta que fue convenida por las arrendatarias al momento de suscribir de mutuo acuerdo la celebración del referido contrato.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia al no tratarse la presente copia al carbón de alguno de los documento aducidos en la norma, carece de toda validez, por lo que no puede este sentenciador darle valor probatorio alguno y es desechada del presente proceso. Así se decide.-

- Original de factura No. 0394, emitida por Carpintería y Ebanistería Los Muchachos, de fecha 27-01-1.999, a nombre del señor WILFREDO OLLARVES, dirección Centro Comercial Amar, por un monto de Bs. 1.250.000,oo, con sello en tinta azul que a la letra dice Cancelado.
En relación a dicha prueba, observa este sentenciador, que la Carpintería y Ebanistería Los Muchachos fue contratada por el ciudadano WILFREDO OLLARVE, en fecha 27-01-99, para realizar un frente comercial de herrería, madera y vidrio, en un centro comercial denominado “Amar”, por un monto de Bs. 1.250.000,oo, la cual se encuentra suscrita por una sola de las partes intervinientes en la factura.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alega haber contratado a la carpintería referida para realizar la construcción del frente comercial del inmueble arrendado, lo cual en principio no se demuestra con la presente factura pues está fue adquirida por un ciudadano llamado WILFREDO OLLARVE, cuya relación con la parte actora en juicio no ha quedado demostrado, siendo un tercero extraño o ajeno a la causa.
Por otro lado, la factura fue adquirida un mes antes a la celebración del contrato de arrendamiento del cual alega la actora se deriva la obligación de pagar la referida suma, no quedando establecido en el contrato de arrendamiento nada al respecto, sino por el contrario, se estableció en su cláusula sexta, que las arrendatarias no deben realizar mejoras al inmuebles sin permiso de los arrendadores. Si dicho permiso fue otorgado, éste no consta en las actas del presente expediente, en consecuencia de haberse realizado dicha construcción quedaba a expensa de las arrendatarias, no pudiendo posteriormente solicitar el reintegro del monto cancelado por la misma.
Además, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, la factura comercial para que surta efectos probatorios debe ser debidamente aceptada. La aceptación de la misma por el comprador es prueba de que éste adquiere o asume las obligaciones en ellas expresadas y con ello el pago del precio convenido, por lo que no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
En el caso en estudio, dicha factura no fue aceptada por el demandado en el presente juicio, razón por la cual en principio no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno, siendo además importante resaltar que ambas partes en juicio de mutuo consentimiento celebraron un contrato de arrendamiento en el cual se estipula de forma clara y especifica que las Arrendatarias no beben hacer ninguna clase de mejoras en el inmueble arrendado, sin permiso de los arrendadores o propietarios, y que las mismas no podrá alterar bajo ningún pretexto las condiciones o estructura del inmueble arrendado, siendo cualquier acto en contra de estas estipulaciones motivo de rescisión del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.609 del Código Civil antes citado, de manera que aun habiendo la parte actora efectuado dicha construcción quedó claramente estipulado que los arrendadores no están obligados a cancelar dichas mejoras, y si anterior o posteriormente al referido contrato los arrendadores se comprometieron ha reintegrar el monto de las mejoras realizadas al inmueble, dicho hecho alegado por la actora debió ser demostrado en juicio, lo cual no fue así, y con la sola presentación de la factura no se comprueba dicha obligación, en consecuencia esta sentenciadora no tiene nada que valorar con relación a la presente prueba y es desechada del presente proceso. Así se Decide.-
- Original de documento de resolución del contrato de arrendamiento firmado en fecha 23 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos. Este último celebrado en fecha 19 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 83, Tomo 77, de los libros respectivos.
En relación a la presente prueba, se trata de un documento público que no fue declaro falso ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, ni de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído. Además, su existencia y verificación fue admitida y reconocida por el demandado en el presente juicio, en consecuencia, dicho documento hace plena fe entre las partes y con respecto a los terceros, dándole este sentenciador todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

Así mismo, la parte actora en su libelo solicita al Tribunal que la parte demandada sea citada para absolver bajo juramento, la prueba de posiciones juradas. En relación a dicha prueba observa esta juzgadora que la parte actora debió ratificar en el lapso de promoción de pruebas, dicho pedimento a los fines de que pudieran ser admitidas y evacuadas conforme a la Ley. Pero no habiéndolo hecho esta sentenciadora considera que las mismas fueron desistidas, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse a este respecto. Así se decide.-

En relación, a las pruebas aportadas por la parte demandada, puedo apreciar esta sentenciadora que la misma junto con su escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:
- original del documento poder especial, conferido por el ciudadano IBRAHIM SAID CHTAR OBEID al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI, de fecha 08 de febrero de 1.999, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 67, Tomo 12, de los libros respectivos.
Tal como se indicó al analizar las pruebas presentadas por la parte actora, los documentos públicos hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad el presente instrumento por la actora en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la accionante, en calidad de arrendataria y los ciudadanos IBRAHIM SAID CHTAR OBEID y WALID ECHTAY EL MENSSANI, en calidad de arrendadores, en fecha 23 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos, sobre un local comercial, propiedad de los mencionados ciudadanos, ubicado en el Centro Comercial Amal, avenida principal de Cabimas, calle El Muelle, No. 2, local signado con el No. 20, primer piso.
- copia simple del documento de resolución del contrato de arrendamiento firmado en fecha 23 de febrero de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 59, Tomo 18, de los libros respectivos. Este último celebrado en fecha 19 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 83, Tomo 77, de los libros respectivos.
En relación a las copias simples de los documentos públicos antes referidos, esta sentenciadora observa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en nuestro ordenamiento jurídico las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tratándose entonces de copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario, este sentenciador le da todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.-
Así mismo, la parte demandada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: Con respecto a este punto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto No. 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2003, expediente No.2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de la pruebas” usada corrientemente por lo profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.

2.- Promovió prueba documental:
- Ratificando: Poder de representación, contrato de arrendamiento y documento de resolución del contrato de arrendamiento, que se encuentra anexado junto con el escrito de contestación de la demanda. Las presentes pruebas ya fueron analizadas, dando se aquí por reproducidos los alegatos referidos al respecto.-
- Copia fotostática simple de un extracto de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 1.998. En relación a la presente consignación este tribunal, aun cuando no constituye un medio probatorio al no ser incorporada correctamente, aprecia el valor de la información proporcionada por el demandado, tomando en consideración aquellos hechos contenidos en la misma que sean de importancia para la resolución de la presente litis. Así se decide.-
3.- Promovió prueba testimonial de las ciudadanas CARMEN VILLARREAL NAVA, portadora de la cédula de identidad No. 12.861.216, y GLADYS JOSEFINA GODOY, portadora de la cédula de identidad No. 7.672.229, venezolanas, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 15-04-2002, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, el día 31 de mayo de 2002, siendo las once (10:00) de la mañana comparecieron a rendir su declaración las antes mencionadas ciudadanas. De inmediato esta sentenciadora, pasa a analizarlas de la siguiente manera:
a. En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana CARMEN DELIA VILLAREAL NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 12.861.216, comerciante, de veintisiete (27) años de edad, domiciliada en la Urbanización los Laureles, sector No. 01, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De su declaración se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1.- Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI. 2. Que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano es propietario del Centro Comercial Amal, ubicado en el Casco Central de Cabimas. 3. Que le consta que dicho ciudadano arrienda locales comerciales de dicho Centro Comercial. 4. Que tuvo conocimiento de los hechos afirmados por que fue arrendataria del Centro Comercial Amal propiedad del referido ciudadano. 5. Que le consta que la empresa COPY LAGO C.A. a través de sus representantes legales alquilaron un local en dicho Centro Comercial, porque el local alquilado fue el mismo que ella le alquiló al demandado anteriormente. 6. Que no le consta que el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI. le solicitara a las representantes de la empresa COPY LAGO C.A. cierta cantidad de dinero como condición para el arrendamiento del local, aunque piensa que no, por que a ella en su oportunidad no se lo solicitó. 7. Que no tiene conocimiento que las representantes de la empresa COPY LAGO C.A., le entregaran al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de punto comercial del inmueble arrendado.

b. En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 7.672.229, vendedora de mercancía, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, vereda No. 13, casa No. 13, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De su declaración se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1.- Que conoce de vista, al ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI. 2. Que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano es propietario del Centro Comercial Amal, ubicado en el Casco Central de Cabimas. 3. Que le consta que dicho ciudadano arrienda locales comerciales de dicho Centro Comercial. 4. Que le consta que la empresa COPY LAGO C.A. a través de sus representantes legales alquilaron un local en dicho Centro Comercial, porque ese día estuvo presente. 5. Que le consta que el mencionado ciudadano para el arrendamiento de sus locales no impone el pago del punto comercial. 6. Que no le consta que el ciudadano WALID ECHTAY EL MENSSANI. le solicitara a las representantes de la empresa COPY LAGO C.A. cierta cantidad de dinero como condición para el arrendamiento del local.
En relación a las presentes declaraciones esta sentenciadora observa, que las testigos cierta mente conocen a las partes en juicio, y más específicamente el hecho de que la actora suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, este último en calidad de arrendador, sobre un inmueble o local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Amal, situado en el Casco Central de la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; hechos éstos que en ningún momento han sido desconocidos por ambas partes en juicio sino por el contrario admitidos plenamente. Por otro lado, no poseen conocimiento certero en cuanto a la entrega por parte de la arrendataria de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de punto comercial del inmueble arrendado, como condición indispensable exigida por el demandado para arrendar dicho local, siendo precisamente tal hecho una de las causas fundantes de la presente controversia, en consecuencia aun cuando las testigos en sus declaraciones no presentaron contradicción alguna, esta sentenciadora no encuentra nada que valorar en sus declaraciones y ningún hecho nuevo relevante para la resolución de la litis, por lo que son desechadas del presente proceso. Así se decide-
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, entra esta sentenciadora a decidir el merito de la causa de la siguiente manera:
De un exhaustivo análisis del escrito libelar, su contestación por el demandado y de las pruebas evacuadas y valoradas en el proceso, aprecia esta sentenciadora, con fundamento al contrato de arrendamiento que dio origen a la presente reclamación, que el demandado estipulo y así fue aceptado por la actora, que el mismo no esta obligado a pagar a las arrendatarias nada por concepto de punto comercial del inmueble arrendado, a la finalización del contrato de arrendamiento sea cual fuere su causa. Así mismo se estableció la prohibición expresa por parte del arrendador para con la arrendataria de que esta última hiciese mejoras o algún tipo de construcción en el inmueble arrendado. Todo lo cual se encuentra establecido en las cláusulas quinta, sexta y décima cuarta del referido contrato.
Por otro lado, los contratos en nuestro ordenamiento jurídico son consensuales, vale decir, que se perfeccionan con el consentimiento o voluntad de las partes contratantes, por lo que obligan a las mismas a cumplir lo estipulados en ellos, siendo ley entre las partes.
En el caso de autos, ambas partes convinieron en regular su situación jurídica de arrendador - arrendatario, a través de la celebración de un contrato de arrendamiento por escrito y debidamente autenticado, estableciendo de forma pormenorizada las cláusulas por las cuales se regirá dicho contrato durante su vigencia, en consecuencia mal puede ahora alguna de esas partes tratar de cambiar dichas condiciones en base aun convenio oral contrario a lo estipulado por escrito, naciendo para la actora en todo caso la obligación de probar dichas afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora no presentó en juicio ninguna prueba que pudiese llevar a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos afirmados por la misma, no acompañó al proceso algún documento privado, testigos, u otro medio probatorio que pudiese corroborar sus afirmaciones. Por otro lado la copia al carbón del cheque de gerencia emitido y la factura presentada como prueba de la obligación pecuniaria que alega es deudor el demandado fueron desechas del presente proceso por los fundamentos ut supra expuestos, en consecuencia no habiendo en juicio alguna otra prueba determinante en relación a los hechos afirmados por la misma, esta sentenciadora no puede al no quedar demostrador los hechos alegados por la actora declarar procedente la demanda incoada, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la firma mercantil COPY LAGO C.A. contra el ciudadano WALID ECHATAY EL MENSSANI, por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 20-2004.-
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.
La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2.004).-