Expediente Nº 402

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: CARMEN RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 7.839.483, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 13.024.026, domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I.- Ocurre la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad Nº 7.839.483, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia., debidamente asistida por la Profesional del Derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 28.477, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2002, se recibió diligencia suscrita por la demandante CARMEN RAMONA GARCIA, debidamente asistida por la profesional del derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, ya identificadas, solicitando al Tribunal librar los recaudos de citación correspondientes.-
En la misma fecha, la demandante CARMEN RAMONA GARCIA, ya identificada, otorgó poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, NELSON CARDOZO PAUCA, e IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 28.477, 59.421, y 11.426.-
En fecha 01 de marzo de 2002, la Secretaria Natural del Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de citación.-
Con fecha 18 de marzo de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, recibo de citación, que fue debidamente firmado por el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente.-
Con fecha 18 de abril de 2002, el demandado WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, ya identificado, otorgó poder Apud Acta a las Profesionales del Derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.507 y 35.321.-
Con fecha 22 de abril de 2002, compareció la profesional del derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 31.507, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, a dar contestación a la demanda, consignando escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.
Igualmente, en la oportunidad legal correspondiente, con fecha 10 de mayo de 2002, compareció la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folio útil.-
Con fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio, ordenó agregarlas a las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 23 de mayo de 2002, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en artículos 110 y 397 del Código de Procedimientos Civil.
Con fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Con fecha 09 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando el abocamiento del conocimiento en la presente causa, y ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que se libraron boletas de notificación.-
Con fecha 17 de diciembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, boleta de notificación, que fue debidamente firmada por la abogada DIANORA BORREGALES.-
Con fecha 14 de enero de 2004, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Despacho ciudadano Julio Javier Manzano Corredor, consignando constante de un (01) folio útil, boleta de notificación, que fue debidamente firmada por la abogada AIRA ESPINA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1. Que la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA, es única y exclusiva propietaria de un inmueble distinguido con el N° 26, la cual forma parte de la Primara Etapa de la Urbanización Punto Fijo, situada en el Lote o Manzana “L”, del parcelamiento denominado Desarrollo Habitacional Punto Fijo, ubicada en el sector Punto Fijo, Avenida 43, a 77 metros de la carretera “J”, en Jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2. Que le pertenece a tenor de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Julio de 1.998, anotado bajo número 36, folios 209 al 216, protocolo Primero, Tomo Primero.-
3. Que para la adquisición de dicho inmueble celebró un contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, a favor de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy “Banesco”, en virtud de lo cual deposito en la referida entidad Bancaria en una cuenta de ahorro a su favor, numero 0765117984 el monto del préstamo que recibió para adquirir dicha casa.-
4. Que las casas que forman ese Conjunto Residencial, las entregan sin las condiciones apropiadas de habitabilidad, ya que son casas de interés Social, por lo que la estaba mejorando, acondicionando y remodelando para proceder a ocuparla junto con su grupo familiar.-
5. Que la misma cuando se iban los obreros que estaban trabajando en dichas remodelaciones, se quedaba sola por lo que estaba desocupada mientras duraban los trabajos.-
6. Que de manera violenta y arbitraria rompiendo los candados, cilindros y cerraduras de las puertas, el día 22 de mayo del presente año 2001, el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, procedió a invadir junto con su familia el inmueble de su propiedad.-
7. Que dicho ciudadano ha actuado de forma maliciosa, por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde ese día, ya que no tiene autorización ni derecho para detenerlo, por cuanto es del conocimiento de él, que el referido inmueble le pertenece ya que muchas veces se lo ha comunicado, y quien ha contestado que como la casa estaba desocupada y que no tenia para donde irse con su familia, es por ello que se posesiono de la misma y que no se la iba a entregar y hiciese lo que mejor le pareciera.-
8. Que el demandado se encuentra ocupando el bien inmueble de su propiedad sin ningún titulo, pasando por encima de todas las diligencias amistosas que se han querido establecer para lograr su salida de la manera traumática, y que lastimosamente han sido en vano.-
9. Que viene a demandar que se declare el derecho y se pueda ejercer gustosamente las acciones que la asisten.-
10. Que fundamenta su pretensión en el articulo 548 del Código Civil, en los requisitos de la acción reivindicatoria calificada por la Doctrina Nacional y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
11. Que dada la Claridad de la Titularidad de la Propiedad del inmueble por su parte, no ha sido posible extrajudicialmente que el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, antes identificado, restituya el inmueble que ha venido ocupando sin ningún titulo, por lo que en su propio nombre demanda formalmente, sujetos a los fundamentos jurídicos antes mencionado al referido ciudadano, para que convenga o en su defecto sea declarada La Reivindicación, la entrega y restitución del mencionado inmueble y el pago de las Costas procesales y Honorarios Profesionales que se generan con ocasión de la presente acción.-
12. Que estima la presente acción, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMNADA

1. Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos narrados como el derecho invocado en la referida demanda.-
2. Que niega, rechaza y contradice que su representado WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, haya invadido propiedad alguna y mucho menos de manera violenta y arbitraria, rompiendo candados, cilindros y cerraduras de las puertas de la casa de la habitación signada con el N° 02, Primera Etapa de la Urbanización Punto Fijo, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3. Que es cierto que el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES se encuentra en posesión de dicha vivienda, por una negociación fraudulenta que la demandante y su concubino, le plantearan luego de hacerle creer que había comprado la casa de habitación objeto de la presente demanda y abusar de su buena fe.-
4. Que niega, rechaza y contradice, que en ningún momento la demandante contratara obreros para el acondicionamiento de dicha vivienda ya que cuando su representado se mudó a dicha vivienda y que las llaves le fueron entregadas por la demandante acordaron que todas las reparaciones iban a correr por cuenta de su representado por que en esas condiciones ere que ésta misma le vendía y que inmediatamente comenzó a frisar dicho inmueble a dotarlo de puertas y ventanas a construirle la cocina ya que cuando mi representado y la demandante contrataron la venta de dicho inmueble, éste se encontraba en condiciones de inhabitabilidad.-
5. Que una vez que el inmueble es reparado por su representado, la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA, le manifestó que le había vendido muy barato el inmueble y que iba a echar la negociación para atrás, a lo que el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES le respondió que le entregara los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00) mas el MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), que él había gastado en la reparación del mismo, que se sentía estafado por parte de la demandante.-
6. Que su representado se dirigió a la promotora TAMOPIL C.A. que es la empresa que construyo las viviendas de interés Social del Desarrollo Habitacional Punto Fijo, donde le manifestaron que le adjudicarían dicha vivienda a él, por cuanto era quien la estaba poseyendo y que la demandante no podía vender ninguna vivienda pues ella no tenia el titulo de la misma.-
7. Que su representado se encuentra viviendo en la casa en cuestión desde el día 13 de marzo del 2.001 donde habita con su esposa ciudadana YENNYS CAROLINA ROMERO FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.892.258, y su menor hija WILENNYS ANDREA BORREGALES ROMERO, venezolana, de cinco (5) años de edad, estudiante, desde que fueron objetos de una negociación fraudulenta por parte de la demandante.-
8. Que niega, rechaza y contradice, toda clase de mentiras y calumnias utilizadas por la demandante al querer poner a su representado como un invasor, cuando él mismo entró al inmueble a la vista de todos de la mano de la demandante en forma pacifica y pública y ha venido viviendo ininterrumpidamente por mas de un año, comportándose como buen vecino, trabajador, honesto, de conducta intachable.-
9. Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), ya que la misma no tiene la titularidad del inmueble objeto de la demanda y por otro lado ella recibió dinero por parte de su representado.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa que junto al libelo de demanda la parte actora acompaño copia simple en ocho (08) folios de recibos de depósitos de la entidad bancaria Caja Familia. Igualmente consignó copia certificada del documento de compra-venta, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el numero 26 la cual forma parte de la Primera Etapa “ URBANIZACIÓN PUNTO FIJO” en el Lote o Manzana “L”, ubicada en el Sector Punto Fijo, Avenida 43, a 77 metros de la carretera “J”, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; tanto de la parcela de terreno general como de la parcela de terreno tiene aproximadamente CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112.50M2) sus linderos son los siguientes: NORTE: La parcela No. 27 del mismo lote “ L”; SUR: La parcela No.25; ESTE: La parcela No. 19 y OESTE: La calle interna que divide el Lote “L” del lote “K”; y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40.00M2), documento este Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 23 de julio de 1998, el cual quedo inserto bajo el numero 36, Protocolo Primero, Tomo 1.

Con respecto a los depósitos bancarios, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia al no tratarse las presentes copias de alguno de los documento aducidos en la norma, carece de toda validez, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y son desechadas del presente proceso. Así se decide.-

En relación a la prueba del documento de Compra-Venta del inmueble objeto de este litigio, este Tribunal observa que se trata de un documento público los cuales hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachados de falsedad el presente instrumento por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora, le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil vigente. Así se decide.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas promovió los siguientes particulares:
PRIMERA: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas: Con respecto a este punto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto No. 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2003, expediente No.2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de la pruebas” usada corrientemente por lo profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.
SEGUNDO: Invoco el merito favorable del documento de adquisición del inmueble objeto del litigio, cuya valoración fue analizada anteriormente.
TERCERO: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MERCEDES LAGUNA DE BOADA, NELSON BOADA, FELIPE SANTIAGO LIZARDO Y MARWIN JOSE MARTINEZ LUGO, titulares de las cedulas No. V.- 7.962.685, 7.866.467, 1.087.985 y 17.190.574, respectivamente. Con respecto a la testimonial del ciudadano FELIPE SANTIAGO LIZARDO, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta testimonial, en virtud, de que él manifiesto que le presta en forma reiterada un servicio de transporte a la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA. Así se decide.
Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARWIN JOSE MARTINEZ LUGO y NELSON BOADA GOMEZ, este Tribunal del análisis exhaustivo de sus declaraciones determina que tienen plenamente conocimiento de los hechos controvertidos y están contestes y conformes en afirmar que el día 22 de mayo del 2001, el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, tomo posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Punto Fijo, casa No. 26, situada en el lote o manzana “ L” del parcelamiento denominado “DESARROLLO HABITACIONAL PUNTO FIJO”, sin el consentimiento de su propietaria, de manera violenta y arbitraria. En consecuencia este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: Consignó constante de un (01) útil, constancia expedida por Caja Familia, Agencia Cabimas, esta Sentenciadora, desecha el referido instrumento por no estar suscrita por ninguna persona. Así se decide.-
QUINTO: Consignó en tres (03) folios útiles, en copias simples ocho (08) planillas de deposito de algunos pagos efectuados por la accionante, a la cuenta de ahorro No. 076-5117984. En relación a los mismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia al no tratarse las presentes copias de alguno de los documento aducidos en la norma, carece de toda validez, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y son desechadas del presente proceso. Así se decide.-
SEXTO: Solicito se oficie a la entidad Bancaria Caja Familia, a fin de que informe a quien es el titular de la Cuenta de Ahorro Número 076-5117984, la cual fue evacuada bajo el oficio No. 162, de fecha 23 de mayo de 2.002 y hasta la presente fecha la Entidad Bancaria no ha remitido la información requerida. En consecuencia, en virtud de que ha pasado más de Un (1) año y ocho (8) meses sin la información requerida, y la misma es irrelevante por no ser una de las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente, se declara desechada la misma, en base al principio de celeridad procesal, ya que no existe. Así se decide.-
Ahora bien, observa igualmente esta Sentenciadora que la acción de reivindicación ha sido consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en el cual no se precisan los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.
Frente a esa situación, han sido la Doctrina y la Jurisprudencia quienes han precisado cuales son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho. Tales requisitos concurrentes son: primero: el derecho de propiedad o dominio del actor; segundo: el carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y tercero: la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.
Por otra parte, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de la propiedad o dominio que debe recaer en el actor, y en tal sentido, considera este Tribunal que el documento en el que pretende el actor soportar su condición de propietario es suficiente para justificar el derecho de propiedad que se acredita. Así se decide.-
Con relación al segundo punto, referente al carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado, del análisis de las actas se evidencia claramente que el ciudadano demandado WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, en el momento que el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal practicó la citación personal del mencionado ciudadano lo hizo en la dirección o inmueble objeto del presente litigio además de haber admitido en el escrito de contestación que se encuentra en posesión del referido inmueble, y por último en el presente caso no ha habido de parte del demandado discrepancia a cerca de la identidad de la cosa objeto de la pretensión. Este silencio es considerado por esta Juzgadora como que el bien de autos señalados por el demandante, es el mismo que se halla en posesión del demandado. En este sentido se han cumplido con los tres (3) requisitos que ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia como necesario para el ejercicio de la acción.
En consecuencia, dado que la petición contenida en la pretensión del actor se subsume en los supuestos de derecho de la norma invocada, la acción de reivindicación interpuesta debe prosperar en derecho, ya que el demandado no probó ninguno de los argumentos explanados en el escrito de contestación de la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos anteriormente en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA GARCIA contra el ciudadano WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, por concepto de REIVINDICACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada WILLIN ANDERSON BORREGALES GOMEZ, a entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas el inmueble objeto de este litigio, el cual se identifico plenamente en autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, NELSON CARDOZO PAUCA, e IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 28.477, 59.421, y 11.426; y la parte demandada estuvo representada por las Profesionales del Derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 31.507 y 35.321.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES G.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº. 19-2004.- .
LA SECRETARIA TEMPORAL.
(fdo)

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

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