Expediente Nº 465

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º


Vistos, con informes de la parte demandada.

Revisado como ha sido este expediente signado con el número 465, en el cual el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.429.280, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.012 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, demanda por COBRO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL, a la firma Mercantil HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No. 45, Tomo 4-A, Trimestre Cuarto, representada por su Presidente ALFONSO TITO FERNANDEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.705.490 y domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos como fundamento de su pretensión: “…En fecha 21 de agosto del año 2000, comencé a prestar mis servicios profesionales laborales en la empresa HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L, desempeñándome como Administrador, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, …y devengando en principio un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, el cual me fue aumentado a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cobrando semanalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00), equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33) diarios. En fecha 30 de Noviembre del año 2002, la referida empresa cierra temporalmente sus puertas a raíz de los hechos acontecidos en el país, por todos conocidos. Es en dicha fecha cuando decido voluntariamente retirarme de la misma, vale decir, que presté mis servicios laborales en HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L, durante DOS AÑOS Y TRES MESES, en los cuales no se me cancelaron las vacaciones de ningún año, como tampoco se me cancelaron las utilidades de ningún año y mucho menos me cancelaron las prestaciones sociales junto con los intereses que las mismas producen, pese a las diligencias que de manera extrajudicial he llevado a cabo…, y que a continuación especifico: CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS : VACACIONES AÑO 2001 ( ART. 219 LOT): La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000.00), a razón de 15 días de vacaciones por Bs. 13.333,33, sueldo diario. BONO VACACIONAL AÑO 2001 (ART. 223 LOT): La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 93.333,31), a razón de 7 días de bono vacacional por Bs. 13.333,33, sueldo diario. VACACIONES AÑO 2002 (ART.219 LOT): La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 213.333,28), a razón de 16 días de vacaciones por Bs. 13.333,33, sueldo diario. BONO VACACIONAL AÑO 2002 (ART. 223 LOT): La cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.666,64), a razón de 8 días de bono vacacional por Bs. 13.333,33, sueldo diario. VACACIONES FRACCIONADAS (SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2.002; ART 225 LOT: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.666,65), a razón de 6,5 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 13.333,33, sueldo diario. UTILIDADES AÑO 2001 (ART. 175 LOT): la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a razón de 15 días de utilidades por Bs. 13.333,33, sueldo diario. UTILIDADES AÑO 2002 (ART. 175 LOT): La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00), A RAZÓN DE 15 DÍAS DE UTILIDADES POR Bs. 13.333, 33, sueldo diario. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT): Año 2.001: 60 días; Año 2.002 62 días, más 15 días por Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.002. La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.902.777,90) a razón de 137 días de antigüedad por Bs. 13.888,89, sueldo diario (Art. 108, encabezamiento, Parágrafo Primero Lit. (a) y Parágrafo Quinto, LOT). Lo que resulta un monto total de TRES MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.002.777,60), los cuales demando en su totalidad para que me sean cancelados. Igualmente demando los intereses que dicha cantidad de dinero haya producido y produzca en lo adelante y hasta su cancelación definitiva…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243, Ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda del presente juicio, comparece el ciudadano ALFONSO TITO FERNANDEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de presidente de la Firma Mercantil HOOTERS BARRA SHOW S.R.L, asistido por los Profesionales del Derecho: NOLLY FRANCO TORRES y ANA CASTRO TROCONIS, abogadas en ejercicios e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos.45.926 y 53.554, respectivamente, y dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice, punto por punto, cada uno de los conceptos laborales demandados especificados anteriormente.
2.- Plantean Reconvención, en los siguientes términos: “… 1. Que con motivo del abandono a su faena de trabajo como administrador al servicio de la empresa Hooter´s barra show srl falto gravemente a los deberes que le imponía su trabajo; entre otras causales contenidas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo; cuando el manifiesta en su libelo de la demanda que decidió voluntariamente retirarse del trabajo. 2. Que con motivo de su irresponsable administración la empresa no cerro, sus puertas temporalmente como el manifiesta en su temeraria demanda, el caso es Ciudadano Juez que producto de sus consecuentes hechos irregulares e ilícitos en la administración de la empresa, de la cual el ciudadano demandante es responsable y de los daños patrimoniales que causo, se retiro, voluntariamente del trabajo, hecho que probare en la oportunidad procesal debida. Así mismo el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR nombrado administrador por asamblea extraordinaria de socios no desempeño como responsable los deberes inherentes a su cargo, lejos de eso, venia ejecutando sistemáticamente actos contrarios a la ética de trabajo encomendada y tomando una actitud negativa en detrimento de la empresa ya que el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR más que un trabajador de la empresa era el administrador de mi plena confianza y realizaba una serie de manejos destinados a enervar el objeto de la sociedad, negándome información, ocultándome dolosamente información sobre el estado financiero de la empresa, información a la cual yo tengo derecho como socio propietario de la firma, descuidando lo que era su responsabilidad, obviando pagos tales como tributos municipales como el pago de patente de industria y comercio, pagos de recibo de electricidad, pago a los proveedores de licores, pagos al seniat, conminar a los empleados a ejercer o ocultar información a fin de evadir pago de impuesto al valor agregado (IVA) evasiones fiscales, omitió permiso de funcionamiento entre otras irregularidades que cometió en su administración y que estaba bajo su absoluta responsabilidad y las incumplió, lo cual configura una falta grave tanto a sus deberes de trabajador como administrador como lo establecen los estatutos de la empresa; toda esta serie de actos contrarios al buen funcionamiento del negocio acarrearon el cierre con la consecuente perdida y daño patrimonial a la firma HOOTER´S BARRA SHOW SRL de la cual soy propietario, situación esta que se hizo insostenible y se agravo pro la situación que atraviesa en el país y que todos conocemos; y lo que sirvió de excusa al ciudadano demandante para intentar esta temeraria demanda para dejar mi empresa arruinada, es oportuno señalar ciudadano Juez que el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR es mi pariente por afinidad (Cuñado) lo cual le valió mi confianza que el se encargara de la administración de mi negocio es por todo lo antes expuesto en nombre y representación de la empresa HOOTER´S BARRA SHOW SRL, y con el carácter de presidente, como consta en los estatutos sociales, RECONVENGO, al ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, para que asuma los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados… Estimo el valor de la siguiente reconvención por el valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00Bs)”.(subrayados del Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto, mediante la cual se fijó los límites de la controversia planteada, observa este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 09-08-2000, de la cual se transcribe parte de su texto:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc…”
La empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió en los argumentos de la reconvención planteada, la relación de trabajo que existió entre el accionante y ella, pero, negó y rechazo los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos ha esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. En consecuencia, es a la empresa ha quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que la empresa demandada al rechazar la pretensión del actor incorpora nuevos hechos y alegatos, desplazo la contienda procesal de la pretensión y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el actor, por lo que esta Juzgadora deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
El accionante junto con el libelo de demanda, consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.999, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 45, Tomo 4-A, Trimestre Cuarto, a objeto de demostrar su condición de trabajador y el cargo desempeñado como Administrador de la empresa “HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L.”. En relación a las copias simples de los documentos públicos antes referidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el Legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tratándose entonces de copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la empresa, sino todo lo contrario reconocida expresamente al consignarla nuevamente en el acto de contestación de la demanda y el escrito de promoción y evacuación de pruebas, esta sentenciadora le da todo su valor probatorio. Así se decide.-.
En fecha 09-04-2.003, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Con respecto al particular segundo, referido a la consignación en Copia certificada de la Contestación de la Demanda, que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde la empresa demandada manifestó la relación laboral existente con el demandante, este Tribunal observa que se trata de un documento público los cuales hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad el presente instrumento por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La empresa demandada en el acto de contestación de la demanda planteó reconvención en contra del actor y consignó los siguientes instrumentos como fundamento de pretensión:
a) Carta del contador público dirigida a la empresa HOOTER´S BARRA SHOW S.R.L, con el objeto demostrar la falta y deberes en la administración por parte del ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR.
b) Cartas de los proveedores de licores donde se evidencia la morosidad en el pago; responsabilidad atinente al administrador reconvenido.
c) Copia fotostática del Registro de Comercio de la empresa y del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios.
Con respecto a los instrumentos públicos emanados de Terceros que no son partes en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que no fueron llamados en la oportunidad legal para que ratificaran mediante la prueba testimonial lo expuesto o lo manifestado en los respectivos instrumentos, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan las presentes pruebas por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-
Con relación a las copias fotostáticas del Registro de Comercio de la empresa y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, se le da todo el valor probatorio que emanan de ellas, por los argumentos expuesto anteriormente. Así se decide.-
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2.003); la empresa demandada, consigna cuatro (04) instrumentos privados los cuales son desechados por extemporáneos. Así se decide-.
En el lapso de promoción y evacuación de esta causa se observa que solo la parte demandada ejerció su derecho de promover pruebas en fecha primero (1°) de Abril del año dos mil tres (2.003), las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha siete (07) de Abril del mismo año.
Con relación, a las pruebas aportadas por la empresa demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se puede apreciar lo siguiente:
Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales: Con respecto a este punto esta Sentenciadora comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, Expediente N° 2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de las pruebas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide._
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ARLENE JOSEFINA MORALES DE RANGEL, titular de la cédula de identidad número 7.960.834, DI MARIA ROSALES GIUSSEPPE ROBERTO, titular de la cédula de identidad número 13.561.232, CARLOS ALBERTO MARIN VICUÑA, titular de la cédula de identidad número 1.933.997, y IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 12.285.557, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha siete (07) de Abril del año dos mil tres (2.003), se admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido el día diez (10) de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, comparecieron a rendir sus declaración los ciudadanos ARLENE JOSEFINA MORALES DE RANGEL y CARLOS ALBERTO MARIN VICUÑA, declarándose desierto el acto de los ciudadanos DI MARIA ROSALES GIUSSEPPE ROBERTO y IGNACIO ENRIQUE SANCHEZ SOTO, respectivamente.
De la declaración de la ciudadana ARLENE JOSEFINA MORALES DE RANGEL, se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1)Que está conteste en manifestar que conoce a las partes, 2) Que tiene conocimiento de los hechos controvertidos pero emite un juicio de valor en contra del actor, siendo uno de ellos, “…me di cuenta de muchas cosas, en la mala forma como él administraba el negocio…” por lo que esta Sentenciadora desecha la presente prueba por haber emitido juicios de valor y haber manifestado tener relaciones comerciales con una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VICUÑA, que está conteste en manifestar que tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos al ratificar la condición de trabajador y el carácter de administrador del actor y en base al principio de comunidad de prueba; se comprueba el tercer elemento de la relación laboral, que es el sueldo o salario devengado por el actor, que no había sido probado por el accionante, pero que la empresa demandada lo incorpora a las actas en la pregunta número quinta cuando al hacer el interrogado al testigo promovido manifestó lo siguiente: “…QUINTA: Diga el testigo si conoce cuánto ganaba como salario el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, Administrador de la firma comercial HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L. CONTESTO: Tengo conocimiento de que ganaba CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo), semanales…” argumento este expuesto en el libelo de demanda. De este testimonio se observa al realizar un recorrido en cada uno de los particulares de cada evacuación se determina que conoce a las partes involucradas en el presente juicio; exponiendo argumentos que están relacionados con los hechos controvertidos señalados previamente en el balance formulado en el presente fallo, por lo que esta Sentenciadora le da todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En fecha diez (10) de abril del Dos Mil tres (2.003), el accionante consigno escrito de prueba promoviendo Inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se solicitan varios particulares que no tienen ninguna vinculación con la controversia planteada, por lo que, el Tribunal en la misma fecha negó su admisión por encontrarse vencido el lapso de promoción correspondiente.
En fecha quince (15) de abril del Dos Mil Tres (2.003), ejerció el recurso de apelación en contra del auto que negó la admisión del escrito de prueba.
En fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Tres (2.003) el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto instando a las partes a indicar las copias certificadas respectivas, y hasta la presente fecha no han impulsado la referida apelación, entendiendo esta sentenciado que hay un renunciación tácita de la misma, ya que han pasado más de nueve (9) meses sin indicar las respectivas copias y consignar los emolumentos del fotocopiado de las misma. En consecuencia, en virtud de considerar que la prueba de Inspección Judicial además de ser extemporánea es impertinente por no tener relación directa con la controversia, y en base al principio de celeridad procesal se declara desecha, ya que no existe. Así se decide.-
Concluido el análisis de las pruebas presentadas debo considerar que resulta conveniente resaltar en la cuestión de fondo cómo se realizó la defensa judicial de la empresa demandada, la cual se limitó a negar los conceptos laborales demandados por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, planteando una reconvención, que fue admitida y al fijar el acto de la contestación de la reconvención planteada, se observa que el Juez Provisorio para esa fecha, subvirtió el orden procesal pero no se violo el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, porque el fin se cumplió al haber convalidado las partes el acto, por ello, considero que no es prudente ni ajustado a derecho una reposición inútil, ya que, seria atentar contra la Garantía Constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y contra el Principio de Celeridad Procesal, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la reconvención trata de una demanda de Daños y Perjuicios, cuyo procedimiento es incompatible entre sí con la pretensión del actor, que es una demanda de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza laboral, la cual por disposición expresa de la Ley es improcedente, ya que establece:
“…Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
El caso en estudio, trata un procedimiento especial que se rige por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la reconvención planteada trata de una acción autónoma de Daños y Perjuicios, con una cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), donde el procedimiento a seguir o aplicar no es el especial, correspondiéndole el procedimiento común u ordinario, el cual es incompatible por tener procedimientos o lapsos distintos, por lo tanto, se declara improcedente la reconvención, de conformidad con lo establecido, en el artículo 206, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No obstante los resultados de los medios probatorios utilizados desviaron la tensión del propósito de defensa, ya que contradictoriamente, tanto las testimoniales como los instrumentos privados consignados pero no ratificados, desviaron elementos importantes como son: la permanencia, la continuidad, horario laboral prestado, y lugar de prestación de servicio, elementos éstos que se encuentran en poder de la empresa demandada, la cual admite la prestación de servicio de carácter laboral pero niega todos los conceptos laborales demandados por el accionante .En consecuencia, ante tan débiles pruebas efectuadas por la empresa demandada la pretensión del trabajador demandante es procedente conforme a Derecho. Así se decide.-
La jurisprudencia laboral ha establecido que en una relación laboral quien tiene en su poder todos los elementos de prestación de servicio es el patrono, es éste quien queda con los comprobante en original de todos los hechos, tales como los pagos de salario, condición de prestación de servicios, pago de utilidades, vacaciones, entre otros, por ello, el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre, claro está que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en ese caso si le incumbe al trabajador demostrar la misma. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, explicó oportunamente la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y expresa el fallo indicado lo siguiente: “Además, porque el contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que rechazan…” Mientras que el hoy Presidente de la Sala Social, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expresaba en la misma fecha, pero, en otra sentencia: “Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación aunado a que no ha aportado en autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actos…”
Debiendo como lo es dicha doctrina jurisprudencial ser norte para esta Juzgadora, en consecuencia de lo expuesto, se observa que la Empresa HOOTERS BARRA SHOW, S.R.L., al negar la pretensión incoada por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR, por un lado y por el otro, se contradice al demostrar los elementos de la relación laboral, y no haber desvirtuado de actas las mismas, es por lo que se tendrán como ciertos los hechos señalados por el trabajador en su libelo, pues tampoco quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, en consecuencia, del análisis de las actas procesales que además no se aportó pruebas suficientes y precisas por parte de la demandada, se impone analizar si la pretensión interpuesta por el trabajador HENRY ALVARADO LABRADOR, no es contraria a derecho, cuyos conceptos son los siguientes:
a) Vacaciones, del 21-08-00 al 20-08-01; 15 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, resulta la cantidad de Bs. 200.000,oo
b) Vacaciones, del 21-08-01 al 20-08-02; 16 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, resulta la cantidad de Bs. 213.333,28.
c) Bono Vacacional del 21-08-00 al 20-08-01; 7 días a razón 13.333,33, resulta la cantidad de Bs. 93.333,31.
d) Bono Vacacional del 21-08-01 al 20-08-02; 8 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, resulta la cantidad de Bs. 106.666,64.
e) Bono Vacacional Fraccionado del 21-08-02 al 20-11-02; 1,25 días por 3 meses, da como resultado 3,75 días multiplicado por 13.333,33; resulta la cantidad de Bs. 50.000,oo.
f) Utilidades Año 2001; 15 días a razón de Bs.13.333,33; resulta la cantidad de Bs. 200.000,oo
g) Utilidades Año 2002; 15 días a razón de Bs. 13.333,33; resulta la cantidad de Bs. 200.000,oo
h) Antigüedad; 60 días desde 21-11-00 al 20-11-01 más 62 días correspondiente al periodo del 21-11-01 al 20-11-02, en total son 122 días multiplicado por Bs. 13.888,89 derivado del salario diario más la alícuota de las utilidades, resulta la cantidad de Bs. 1.694.444,58

Todos estos conceptos sumados alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.757.777,81); menos el preaviso legal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el actor como la empresa demandada admitieron y aceptaron que retiro del trabajador fue voluntario, por lo tanto es ajustado en derecho, descontar a dicho monto 30 días de salario diarios, que multiplicado por la cantidad de Bs. 13.333,33 nos da un resultado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); quedando adeudar la empresa demandada HOOTER´S BARRA SHOW, S.R.L., al trabajador HENRY ALVARADO LABRADOR, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.357.777,81). Así se decide.-
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario, el cual procede de oficio en todo caso, como una indemnización de la lesión sufrida por el valor adquisitivo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos, tal indexación judicial en virtud de su naturaleza sancionatoria y que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR en contra de la firma mercantil HOOTER´S BARRA SHOW, S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.
SEGUNDO: Se condena al pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.357.777,81); por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión. Así como las cantidades resultantes y establecidas en el particular cuarto que conforman la parte dispositiva del presente fallo.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA RECONVENCION interpuesta por la empresa HOOTER´S BARRA SHOW, S.R.L., en contra del ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR por ser incompatible los procedimientos de una acción autónoma de Daños y Perjuicios con una cuantía de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); correspondiéndole el procedimiento común u ordinario el cual es incompatible con el presente juicio.

CUARTO: Se ordena indexar las sumas condenadas en la oportunidad correspondiente en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ver verificada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que dichos montos se computen al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre las cantidades discriminadas y condenadas en el presente fallo. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, debiendo incluir la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación.

QUINTO: Se exime del pago de las costas a la parte demandada por cuanto no ha sido totalmente vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula número 37.923, y la empresa demandada estuvo representada por las profesionales del derecho NOLLY SILA FRANCO TORRES y ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo las matriculas números 45.926 y 53.554, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 17-2004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro (2004).-
















En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera, ante los alegatos expuestos anteriormente en la reconvención quedaron admitidos expresamente la condición de trabajador y el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY ALVARADO LABRADOR además que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo