Expediente No. 309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 309, en el cual el ciudadano LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 11.455.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 73.527, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano EDDY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.769.542, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No.5.177.836, de igual domicilio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), más los intereses legales y de mora causados, derecho de comisión y costas y honorarios profesionales, consignado junto con la demanda como fundamento de su acción dos (02) Letras de Cambio; observando el Tribunal que desde el día 13 de noviembre del año 2.000, cuando se libraron los recaudos de intimación, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la intimación, cuya carga procesal le corresponde al actor conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.

En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No.18-2004.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.