Expediente Nº 536

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º

Se inició la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO LABARCA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad 89.670, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho WILFREDO GÓMEZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.957, en contra del ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.769.760, de igual domicilio. Dándole entrada éste Tribunal a la presente demanda, en fecha 19 de enero de 2004.

Con fecha 29 de enero de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, consignó constante de un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, antes identificado.

En fecha 03 de febrero de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, compareció el ciudadano CHINCO ANTONIO CHIRINOS GUALES, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 16.549, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo pero de transito por este Municipio, a dar contestación a la misma, exponiendo dentro de sus defensas la incompetencia del Tribunal en función de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 de lo Código de Procedimiento Civil.

A fines de resolver, sobre la cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (el subrayado en del Tribunal)

Es por lo que, esta sentenciadora pasa a decir la Cuestión Previa opuesta haciendo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas, muy especialmente, del libelo de demanda se evidencian que la pretensión del demandante es la siguiente:
“ a. Que el arrendatario, ciudadano CHINCO CHIRINOS, desocupe el inmueble objeto de esta demanda, y me sea entregada en perfectas condiciones físicas de habitabilidad y solvente de todos los servicios públicos.
b. Me cancele los cánones de arrendamientos atrasados que corresponden hasta la presente fecha a treinta y siete (37) meses, que equivalen a quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 555.000,oo).
c. Condene a la parte demandada a la cancelación de las costas procésales y honorarios profesionales generadas en el presente juicio.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs, 5.000.000,oo).”

De lo antes expuesto, se constata claramente que el valor demandado por el accionante es la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.555.000,oo), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de treinta y siete (37) mensualidades o cánones de arrendamientos vencidos, a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales. Además de los otros conceptos reclamados que no se encuentran estimados actualmente, como lo es el monto de lo adeudado por los servicios públicos y las costas del proceso. Dichos montos, para esta sentenciadora se encuentra incorporados o subsumidos dentro del monto de estimación de la presente demanda, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos de Bolívar (Bs. 5.000.000,oo).

En consecuencia, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía para conocer de demandas cuyo limite máximo es la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial No. 610, de fecha 30 de enero de 1996, artículo segundo, y por cuanto el monto total reclamado no excede de la cuantía atribuida, este Tribunal se declara competente para continuar conociendo del presente litigio. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de incompetencia del Juez en función de la cuantía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada


REGISTRESE y PUBLIQUESE .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 16-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.
La suscrita secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas 03 de febrero de 2004.