Expediente Nº 446

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

193º y 144º


“Vistos”.- Los antecedentes, sin informes de las partes.-

Cursa por ante este Juzgado demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, seguida por ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.180.121, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.727.736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.763, de igual domiciliado, en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.773.675, con domicilio en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Por auto de fecha 08 de octubre del 2002, se le dio entrada a la demanda y se ordenó intimar al demandado de autos, antes identificado.

En fecha 09 de octubre de 2002, la parte actora, antes identificada, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar el doble de la suma adeudada. En la misma, fecha el Tribunal decreta la medida de embargo preventivo solicitada y acuerda oficiar bajo el número 268 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su distribución y posterior ejecución.

En fecha 05 de noviembre del año 2002, el ciudadano WILLIAM DE JESUS SUAREZ HERNANDEZ, plenamente identificado, con asistencia de la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, otorgó poder Apud-Acta a la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, antes identificada.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre del 2002 la apoderada judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la demanda de intimación.

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal dicta auto ordenado agregar a las actas las resultas de la medida de embargo decretada, la cual se llevó a efecto el 28 de octubre de 2002, reservándose la demandante el derecho a seguir embargando nuevos bienes hasta cubrir la totalidad de la suma decretada.

Por escrito de fecha 02 de diciembre del 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda de intimación constante de un (01) folio útil.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia de que le fue entregado por la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folios útiles.

En fecha 10 de enero de 2003, visto el escrito de pruebas consignado por la parte actora, y vencido como se encuentra el lapso procesal correspondiente, el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas, en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado las agregó constante de un (01) folios útiles.-

En fecha 22 de enero de 2003, visto el escrito de pruebas consignado por la parte actora, y agregado como se encuentran el mismo, el Tribunal dictó auto ordenando admitir las pruebas promovida en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 01 de julio de 2003, la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PASCUAL ENRIQUE LEAL, con Inpreabogado N° 23.763, presentó diligencia, solicitando al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2003, vista la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la demandada; en la misma fecha la secretaria Temporal de este Juzgado hace contar que se libró boleta de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana JAZMIN RICHARD DE BORGES, antes identificada, en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace contar que se cumplieron las formalidades de ley.-

En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de ambas partes en juicio; en la misma fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace contar que se libraron boletas de notificación.-

En fecha 14 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de las boletas de notificación a las ciudadanas JAZMIN RICHARD DE BORGES, antes identificada, y a la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, antes identificada. En la misma, fecha la Secretaria Temporal de este Juzgado hace contar que se cumplieron las formalidades de ley.-

Este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a resolver lo que en derecho corresponda expone:

Observa esta Sentenciadora que de los hechos alegados en la demanda, la parte actora consigna junto con su demanda un (01) instrumento cambiario, denominado letra de cambio, alegando ser tenedor legitimo de dicho instrumento, para ser pagado sin aviso y sin protesto por el ciudadano WILLIAM DE JESUS SUAREZ HERNANDEZ en su carácter de Librado aceptante; dicha letra fue emitida el 10-08-2001, en la ciudad de Tía Juana del Estado Zulia, con vencimiento el 10 de febrero de 2002, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la orden de ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, manifestando la parte actora que fueron infructuosas todas las diligencias realizadas para que el deudor hiciera efectivo el pago de la obligación, la cual es de plazo vencido, líquido y exigible y cuyo monto es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.500.000.00), es por ello que acude ante este Tribunal para DEMANDAR al ciudadano WILLIAM DE JESUS SUAREZ HERNÁNDEZ, ya identificado en su carácter de librado aceptante para que le paguen la cantidad anteriormente mencionada, que es el monto del capital, más los intereses legales y de mora , costas del proceso y los honorarios profesionales.

Ahora bien, admitida como fue la demanda por estar llenos los extremos de ley, y por encontrarse la obligación de plazo vencido, se ordenó la intimación del demandado de autos apercibiéndoseles de pagar o formular la oposición respectiva, dándose el mismo por intimado para todos los efectos del presente juicio en fecha 05 de noviembre de 2002 cuando diligencia en el proceso confiriendo poder Apud-Acta.

En otro orden de ideas, llegado la oportunidad para la litiscontestación a la demanda, el demandado de autos, a través de su apoderada judicial abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, lo hacen en los siguientes términos:

“Reconozco en nombre de mi mandante, la firma, pero no el contenido del titulo valor, que se encuentra consignado ante este Tribunal, es decir mi mandante, en vista de necesitar urgentemente el dinero se vio en la necesidad de firmar el titulo valor en blanco, situación esta que fue aprovechada por la parte demandante, para colocar una cantidad exagerada al momento de intentar la presente demanda, todo lo cual demostrare en la oportunidad respectiva.”

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia planteada, procede esta sentenciadora a examinar las pruebas aportadas en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem.

A este respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandante junto con su libelo de demanda únicamente acompañó como fundamento de su pretensión el Original de la Letra de Cambió, antes identificada, la cual será objeto de análisis con posterioridad.

Así mismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consigna escrito promoviendo únicamente el mérito favorable que se desprende de las actas procésales, con respecto a esta invocación, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en el auto No. 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2003, expediente No.2002-702, donde se estableció que la expresión “merito favorable de la pruebas” usada corrientemente por lo profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se decide.-

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda no consigna ningún medio de prueba, y en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio no presentó escrito de promoción alguno.

Observando esta sentenciadora, que el único medio de prueba en análisis es la letra de cambio que motiva la presente acción, y es fundamento de la pretensión invocada por la actora. Por lo que, considera importante resaltar algunos aspectos doctrinales en relación a la letra de cambio.

En nuestra legislación mercantil, la Letra de Cambio, es un titulo valor que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la Ley.
Para que la misma sea valida es necesario que cumple con todos los requisitos de validez taxativos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, es decir: 1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de pago. 3°. Fecha de emisión. 4º. Fecha de Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El lugar de pago. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. 8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario, y 9°. La firma del que gira la letra (librador).
Una vez que ésta llena todos los requisitos establecidos en dicho artículo, se convierte en un titulo valor valido, eficaz y autónomo para el cobro, sin necesidad de ningún otro medio de prueba adicional.
La aceptación de la Letra de Cambio, es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Desde que el librado firma pasa a ser aceptante, siempre que la misma haya sido pura y simple, ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada).
Las principales características de la aceptación es la de ser: Solemne ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (Art. 433 del Código de Comercio). Es pura y simple no debe estar sometida a condición (Art. 434 del Código de Comercio). Es autónoma por cuanto el compromiso del aceptante es válido aun cuando resultare falsificada la firma del librado o se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación. Es abstracta ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado. Es personal, es decir, es deuda propia. Es principal ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título. Es obligación no recepticia ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente la letra para su cobro al vencimiento. Es irrevocable una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la aceptación.
Su principal efecto es que El Aceptante pasa a ser el deudor principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Comercio con la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento y en defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.
Expuesto lo anterior, observa esta sentenciadora que una vez presentado dicho instrumento le correspondía a la parte demandada, manifestar si reconoce en su contenido y firma el mencionado instrumento, siendo la oportunidad legal para ello el acto de contestación a la demanda, en virtud de que el documento fue producido junto con el escrito libelar, de conformidad
con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, se observa que el demandado en su escrito de contestación reconoce expresamente la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, (con lo cual acepta la orden de pago emanada de su librador y asume la obligación de pagarla a su vencimiento, según las consideraciones sobre la aceptación descritas ut supra.) aduciendo únicamente como fundamento de su defensa que dicha letra fue firmada en blanco, por lo que no reconoce el contenido del titulo valor, situación esta que alega fue aprovechada por la demandante para colocar una cantidad exagerada al momento de intentar la presente demanda.
Ahora bien, es criterio aceptado y reconocido en jurisprudencia y doctrina que el desconocimiento de un instrumento privado esta referido únicamente a la firma, sin que ese desconocimiento pueda extenderse a determinadas cláusulas del instrumento, es decir, a elementos integrantes de su contenido, pues al reconocer una parte como suya la firma que aparece en el escrito, queda así perfeccionado el acto de reconocimiento produciendo los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil.
En consecuencia, al reconocer el demandado la firma pero no el contenido de la Letra de Cambio, debió en la oportunidad legal correspondiente tachar el contenido del instrumento con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, que dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo con acción principal o incidental: …
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, que consagra:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella. Debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Se alega en consecuencia, que el reconocimiento de la firma por el demandado, produjo para él la carga de demostrar en juicio, el hecho de falsedad del contenido alegado, utilizando los medios legales idóneos establecidos en la ley, pues las pruebas promovidas por las partes deben ser no sólo legales sino pertinentes, es decir, que sirvan para demostrar la veracidad de los hechos afirmados.
No obstante, se observa que el demandado no aportó en juicio ningún elemento probatorio que haga presumir la veracidad de los hechos alegados por él, es decir, no aportó en juicio una prueba testimonial, documental, de experticia, tacha de contenido, en otras, que pudiera dar por demostrado que dicho instrumento cambiario fue firmado en blanco, y que posterior a dicha firma, fue llenado el monto condenado a pagar en la misma, vale decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.500.000,oo).
Por otra parte, es importante resaltar que la Letra de Cambio fundamento de la presente pretensión cumple con la totalidad de los requisitos taxativos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, así mismo no presenta tachaduras ni enmendaduras que pudieran invalidar su contenido o hacerla ineficaz, y al haber reconocido el demandado su firma y no tachar el contenido de la misma en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora debe darle todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.-.
En consecuencia, esta sentenciadora debe a fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante según los argumentos antes planteados, tiene como consecuencia que este órgano jurisdiccional considere procedente la pretensión opuesta por la parte actora, al no haber probado el demandado nada que el favorezca; razón por la cual esta sentenciadora declara Con Lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que sigue la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAMACHO, en contra del ciudadano WILLIAN DE JESUS SUAREZ HERNANDEZ, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.315.068,49) cantidad que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) que es la suma adeudada; B) la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales equivalentes al 20% de la suma adeudada; C) la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115.068,49) por concepto de intereses calculados a razón del 5% anual.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2004. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,
(fdo)

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
DRA. JAIDY CAROLIN MORALES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 23-2004.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
DRA. JAIDY CAROLIN MORALES

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004).-