Expediente No. 466

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN

BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193 y 144


Revisado como ha sido este expediente signado con el número 466, en el cual la ciudadana IRAIDA COROMOTO LEON PUCHE, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.696.070, soltera, de profesión Técnico Superior en Higiene y Seguridad Industrial, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.843.257, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 80.904, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO ELECTRICOS Y CIVILES COMPAÑÍA ANONIMA (PROCMECI,C.A.), protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 56, Tomo 18-A; por la cantidad de TRES MILLONES VIENTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.022.420,48); y en el caso de condenatoria en costas, a la cancelación por concepto de honorarios del Estado el 30% del monto presente de la demanda, en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela. Así mismo, solicita que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, consignando como fundamento de su acción copias certificadas de las actas Nos. 442 y 572 celebradas ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10-09-2002, correspondiente a la empresa demandada; observando el Tribunal que desde el día 14 de febrero del año 2.003, cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.


En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.

En la misma fecha anterior, siendo la diez (11:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 22-2.004.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIÉRREZ.