REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5172.-

MOTIVO: “ COBRO DE BOLIVARES “INTIMACION”

DEMANDANTE.: JOAQUIN MANZANO PÁDRON

DEMANDADO: JULIO GUTIERREZ CORDERO

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: SERGIO PULGAR, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 4.943.-

DEL DEMANDADO: LAURA ELENA PAZ RANGEL
INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO: 56.634.-

Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha DIECINUEVE (19) DE DCIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), donde el ciudadano JOAQUIN MANZANO PADRON, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad V-2.769.061 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda al ciudadano JULIO GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número V- 5.713.450 y de mi igual domicilio; Por Cobro de Bolívares (Intimación) por ser tenedor legitimo y único beneficiario del cheque librado por el ciudadano JULIO GUTIERREZ CORDERO, perteneciente a la cuenta corriente, identificados con los números 2107015739 signado dicho cheque con los números 01911908, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., Sucursal Cabimas para ser cobrado el día 26 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002) emitido a la orden de mi endosante JOSE ANTONIO ROJAS, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.602.734 y de este domicilio; es el caso que fue presentado al cobro dicho titulo de valor, en la Agencia Concordia de la referida entidad bancaria en fecha 27 de Noviembre del año 2002, por su beneficiario original JOSE ANTONIO ROJAS, el mismo fue devuelto por haberlo suspendido maliciosamente el librador.- En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) mediante diligencia la parte demandante consignó copia simples de la demanda para que le sean certificadas y entregadas al alguacil para que practique la citación.- En fecha veinte (20) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal mediante auto ordeno al alguacil practique la citación de la parte demandada.- En fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), el alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación del demandado.- En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante pide al tribunal que la Secretaria practique la notificación a que se contrae el Artículo 218.- En fecha SEIS (6) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal ordenó a la secretaria practique la notificación de la parte demandada.- En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) la secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha Siete (7) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.- En la misma fecha el tribunal lo agregó a las actas.- En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandada mediante escrito dio contestación a la presente demanda el tribunal lo agregó en la misma fecha.- En fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio GERALDO MUJICA.-En la misma fecha la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha Once (11) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal mediante auto ordeno agregarlas actas.- En fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), el tribunal agregó y admitió las pruebas de las partes.-En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante presento escrito de informes y se agregó a las actas.- En fecha veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) la parte demandante revoca el poder otorgado al abogado GERALDO MUJICA y le confiere poder APUD.-ACTA a la abogada ene ejercicio LAURA PAZ.- En fecha veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003) la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito.- En fecha veintiocho (28) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), el tribunal mediante auto agregó el escrito presentado.- En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002) la parte demandante presento escrito de medida de embargo sobre bienes muebles.- En la misma fecha el tribunal le dio entrada y ordenó abrir pieza por separado.-En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Tres, (2003) el tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles y se comisiono al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en la misma fecha se libró el despacho.-En fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Tres (2003) el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibido dicho despacho para su distribución.- En la misma fecha el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y pide que la parte solicite oportunidad para su traslado.- En fecha CINCO (5) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) el tribunal ejecutor devuelve el despacho por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial y la parte no impulso la causa.-En fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió el despacho se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Acompaña con su demanda, original en un folio útil instrumento privado, denominado “CHEQUE” el cual es un Documento Mercantil, en el mismo se reflejan una cantidad determinada de dinero, una fecha cierta, el nombre de una persona o quién debe ser pagado (portador o beneficiario) y una firma ilegible ó librador; El cual constituye el instrumento fundante de la presente acción, el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece o define lo que debe entenderse por estos (instrumentos fúndantes) expresando, que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Ahora bien el procedimiento seleccionado por el actor es el de Intimación siendo el mismo de carácter especial, lo que lo diferencia del ordinario, en sus etapas y actos procesales.
El demandado en su primer acto procesal preclusivo, como es el de Oposición al decreto Intimatorio providenciado por el tribunal, expresamente desconoció el referido instrumento fundante de la acción (cheque) y en el acto de contestación a la demanda, la representación judicial sin poder del demandado, establecido en el artículo 168 del Código Adjetivo (Código de Procedimiento Civil), negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda por ser inciertos los hechos, así como improcedente el derecho invocado. De igual manera opuso la caducidad de la acción por la falta oportuna del levantamiento del protesto. Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, según lo estatuyen los artículos 443 y 444 ejusdem, siendo el momento procesal para hacerlo según lo disponen dichos artículos, en primer lugar en el acto de contestación de la demanda si ha sido producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. En este caso concreto como se señalo anteriormente el intimado desconoció la acción en la oposición al decreto intimatorio; Por lo que resulta pertinente señalar lo expresado por el Procesalista LUIS CORSI, en su obra: “…LA OPOSICIÓN CONSTITUYE UN MOMENTO FUNDAMENTAL EN EL MECANISMO DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; ES PRECISAMENTE EN ESTE MOMENTO CUANDO EL DEMANDADO DISPONE DE LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LO QUE ESTUVIERE CONVENIENTE (OPONIÉNDOSE)…” Mientras que nuestro eminente Procesalista Zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre la oposición se pronuncia señalando: “ QUE LA MISMA DEBE SER RAZONADA, CONSIDERANDO QUE LOS MOTIVOS PUEDEN SER DE ORDEN PROCESAL, RELATIVOS A LA INCIDENCIA DE FONDO, IMPUGNANDO LA COMPETENCIA DEL JUEZ QUE DICTO EL DECRETO O DENUNCIAR LOS OTROS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 643, O EN FIN EJERCER CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PREVIA, IGUALMENTE PUEDE ALEGAR EXCEPCIONES PERENTORIAS DE NULIDAD, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CUALIDAD, ETC., Y TODO ELLO SEAN CUESTIONES PREVIAS O DE FONDO, SE DILUCIDARÁ EN LA SENTENCIA DE OPOSICIÓN.” Criterio este que comparte este sentenciador, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, prevee el procedimiento que le toca efectuar a la parte que produjo el instrumento, mediante la prueba de su autenticidad, realizando el cotejo o la prueba de testigo cuando no se pudiera hacer la prueba de cotejo. Hacer la prueba de cotejo. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 173 explica que: “… EL DESCONOCIMIENTO EN JUICIO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, NO RECONOCIDO NI AUTENTICADO, ES LO CONTRARIO DEL RECONOCIMIENTO; ASÍ COMO ÉSTE HACE ADQUIRIR AL INSTRUMENTO PRIVADO LA CALIDAD DE AUTENTICO Y POR TANTO PÚBLICO, EL DESCONOCIMIENTO EN JUICIO, EN CAMBIO, IMPIDE QUE EL INSTRUMENTO PRODUZCA SU EFECTO COMO MEDIO DE PRUEBA EN LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA, LO HACE INEFICAZ PARA DEMOSTRAR EL HECHO DOCUMENTADO Y HACE NECESARIO EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN O COTEJO, EL CUAL TIENE ASÍ LA FUNCIÓN DE PRODUCIR EL EFECTO INSTRUCTORIO DE LA UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO COMO MEDIO DE PRUEBA, SIN DAR LUGAR A UN JUICIO AUTÓNOMO, SINO A UN INCIDENTE INSTRUCTORIO QUE SE INSERTA EN LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA ADQUISICIÓN Y A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA….” El articulo 429 Ejusdem dispone: “… LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS, PODRÁN PRODUCIRSE EN JUICIO ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR FUNCIONARIOS COMPETENTES CON ARREGLO A LAS LEYES. LAS COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, FOTOSTÁTICAS O POR CUALQUIER OTRO MEDIO MECÁNICO CLARAMENTE INTELIGIBLE, DE ESTOS INSTRUMENTOS, SE TENDRÁN COMO FIDEDIGNAS SI NO FUERE IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, YA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON EL LIBELO, YA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. LAS COPIAS DE ESTA ESPECIE PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, NO TENDRÁN NINGÚN VALOR PROBATORIO SI NO SON ACEPTADAS EXPRESAMENTE POR LA OTRA PARTE. LA PARTE QUE QUIERA SERVIRSE DE LA COPIA IMPUGNADA, PODRÁ SOLICITAR SU COTEJO CON EL ORIGINAL, O A FALTA DE ESTE CON UNA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A AQUELLA. EL COTEJO SE EFECTUARA MEDIANTE INSPECCIÓN OCULAR O MEDIANTE UNO O MÁS PERITOS QUE DESIGNE EL JUEZ, A COSTA DE LA PARTE SOLICITANTE. NADA DE ESTO OBSTARÁ PARA QUE LA PARTE PRODUZCA Y HAGA VALER EL ORIGINAL DEL INSTRUMENTO O COPIA CERTIFICADA DEL MISMO SI LO PREFIERE….” La sala de Casación Civil, en sentencia N°R.C.-0090 de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de ENIO ALFEDO LOPEZ GONZALEZ contra BARSA, expediente N°01468, señala: “ EL ESPÍRITU DE ESTA NORMA ENCIERRA UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL EN MATERIA DE PRUEBA ; LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS DEBEN EVACUARSE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, A FIN DE QUE LA PARTE A QUIEN SE PRETENDE OPONÉRSELES LOS IMPUGNE, LOS DESCONOZCA O SIMPLEMENTE LOS RECHACE. LOS JUECES GARANTIZARAN EL DERECHO DE DEFENSA Y MANTENDRÁN A LAS PARTES EN LOS DERECHOS Y FACULTADES COMUNES, SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDAD. ESTOS POSTULADOS DEBEN SER EL NORTE DE TODO JUEZ, POR ESO LAS DEFENSAS QUE ENCIERRAN POR SU RELEVANCIA JURÍDICA UNA IMPORTANCIA PRIMORDIAL PARA DESVIRTUAR UNA OBLIGACIÓN DEBEN SER OPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL RESPECTIVA…” Como consecuencia de todo lo antes expuesto, tomando como base las doctrinas y jurisprudencias citadas, nos encontramos que el actor, estaba en la obligación procesal de probar la autenticidad del instrumento desconocido “CHEQUE”, fundante de su acción, por los medios idóneos establecidos en la Ley, el ser desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente; En este sentido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra implícito el principio e la carga de la prueba, este último articulo dispone: “ LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHOS. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA…” De conformidad con lo establecido en dicha norma. El actor como se señalo anteriormente, sus dichos lo obligan a probar los hechos que alega en su demanda, lo cual no hizo ni realizo en ningún momento del proceso, por lo tanto no puede prosperar en derecho su pretensión. Aunado a esta situación, la representación judicial sin poder del demandado, abogado GERALDO RAMON MUJICA LOZADA, posteriormente actuando como apoderado judicial, alego en el acto de la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas la caducidad de la presente acción por falta de protesto del cheque objeto de la misma (pretensión) por falta de pago. Sobre dicha defensa alegada como se señalo por el demandado de autos, es necesario traer a colación la sentencia dictada bajo el N° RC-00606 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, bajo el expediente N°01937, sobre el protesto realizado sobre el cheque, donde entre otras modalidades y aspectos sobre la materia, se dicto nueva jurisprudencia, sobre “LA ACCION CONTRA EL LIBRADOR CADUCA SI EL CHEQUE NO HA SIDO PRESENTADO AL COBRO Y PROTESTADO DENTRO DEL LAPSO DE SEIS (6) MESES”. Después de un somero análisis sobre lo que constituye el protesto en materia de cheques y letras de cambios, establecido y concatenados en los artículos 431, 442, 452, 491, 492 y 493 del Código de Comercio. Estableciendo lo siguiente: “ EN CONSECUENCIA, CON EL FIN DE GARANTIZAR AL TENEDOR O POSEEDOR LEGÍTIMO DE UN CHEQUE LAS ACCIONES LEGALES QUE EL MISMO LE CONFIERE CONTRA EL LIBRADOR, LA SALA MODIFICA EL CRITERIO QUE HA VENIDO SOSTENIENDO Y DECLARA QUE, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EL PROTESTO QUE SE DEBE APLICAR PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA EL GIRADOR O LIBRADOR ES EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES DECIR, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS (6) MESES PARA SU PRESENTACIÓN AL COBRO, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 491 EJUSDEM. DE ESE MODO, LA ACCIÓN CONTRA EL LIBRADOR CADUCA SI EL CHEQUE NO HA SIDO PRESENTADO Y PROTESTADO DENTRO DEL REFERIDO PLAZO DE SEIS (6) MESES. ASI SE DECIDE…”
Del análisis del instrumento ya señalado (cheque) se determina que el mismo no fue protestado dentro del plazo de seis (6) meses de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en referencia. En consecuencia este sentenciador considera que ha operado la caducidad de la acción por la falta de protesto en tiempo hábil del instrumento fundante de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINITRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano JOAQUIN MANZANO PADRON contra JULIO GUTIERREZ CORDERO, ambos identificados plenamente, por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento INTIMATORIO. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la doce y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,