REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5218.-
MOTIVO: “ COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”
DEMANDANTE.: AGUSTIN JOSE ZUÑIGA RAMIREZ
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL FLAN CARBE, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 80.904.-
DEL DEMANDADO: SILVIA REYES Y JAIME GARCIA
INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 39.498 Y 51.650 RESPECTIVAMENTE.-
Se Inicio el presente proceso por escrito de Demanda admitido por este Juzgado con fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO AÑO DOS MIL TRES (2003), donde el ciudadano AGUSTIN JOSE ZUÑIGA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.450.023, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FLAN CARBE COMPAÑÍA ANONIMA (FLAN CARBE, C.A.) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Agosto del 2001, bajo el Tomo N° 3-A, N° 6, 3er trimestre de 2001, demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES señalando que presto servicios como VIGILANTE, desde EL OCHO (8) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) hasta el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) acumulando un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS devengando un salario básico diario de Bs.9.660,00, TRABAJANDO CINCO (5) DIAS POR SEMANA EN HORARIO DE 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Señalando como monto de lo demandado la suma de: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.424.253,25) por concepto PREAVISO LEGAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y EQUIPOS DE SEGURIDAD.- De ésta manera fue planteada la presente demanda invocada la presente acción. En fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES ( 2003) se libraron los recaudos de citación ordenados.- En fecha VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL DOS MIL TRES (2003) el alguacil natural del tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.-En fecha DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) la parte actora confirió poder APUD-ACTA a las procuradoras del Trabajo, Doctoras MARIA DE LOS ANGELES RIOS Y MIGDALIS VASQUEZ , inscritas en el Inpreabogados bajo los números 80.904 y 33.724 respectivamente.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la citación Cartelaria.- En fecha VEINTIUNO (21)DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (2003), mediante auto el tribunal ordeno librar cartel de citación.- En fecha VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (2003) el alguacil expuso sobre la fijación del cartel de citación.- En fecha DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor AD-LITEM en la presente acción.- En fecha TRES (3) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el tribunal mediante auto designó DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada.- En fecha CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003), el defensor AD-LITEM se dio por notificado.- En fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) el Defensor Ad- Litem prestó el juramento de Ley.- En fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia el ciudadano BENITO CHIRINOS, en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL FLAN CARBE, C.A., dio contestación a la presente demanda.- En la misma fecha el tribunal la agregó a las actas.-En fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se agregaron a las actas.- En la misma fecha VEINTIDOS (22) DE SPEITEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba y el tribunal lo agregó en la misma fecha- En fecha VEINTICUATRO (24) DE SPEITEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) El tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.- En fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), se declaro desierto el acto de declaración de testigos ya que no se presentaron ante este juzgado los ciudadanos MILLARD RAMON FARIA BORJAS Y JORGE LUIS FERNANDEZ DIAZ, a rendir su declaración En la misma fecha se le tomo declaración al testigo, ciudadano WILFREDO DARWIN MORENO RIVERO, quién declaró bajo juramento y procedió a responder el interrogatorio al cual fue sometido por la parte promovente y luego por la parte repreguntante.- En fecha TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia el abogado en ejercicio JAIME GARCIA, consigno poder .-En la misma fecha el tribunal le tomo declaración a los testigos, ciudadanos MARIA ANGEL ROMERO VERA Y WILLIAN ANTONIO SANCHEZ MALAVE, quienes declararon bajo juramento y procedieron a responder el interrogatorio al cual fueron sometidos por la parte promovente y luego por la parte repreguntante.- En la misma fecha se declaro desierto el acto de declaración de testigo ya que no se presentó ante este juzgado el ciudadano JESUS RAUL BARRERA MANZANO, a rendir su declaración.- En fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) se declaro desierto el acto de declaración de testigo ya que no se presentó ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, a rendir su declaración.- En la misma fecha se le tomo declaración a los testigos, ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, VICENTE PAUL ROJAS y JOSE RODRIGUEZ, quienes declararon bajo juramento y procedieron a responder el interrogatorio al cual fueron sometidos por la parte promovente y luego por la parte repreguntante.-En la misma fecha el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para tomar declaración al testigo, ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ.- En fecha TRES (03) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se declaro desierto el acto de declaración de testigo ya que no se presentó ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, a rendir su declaración.- En fecha la mismas fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo, el tribunal fija nueva oportunidad al testigo.- En fecha SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) se declaro desierto el acto de declaración de testigo ya que no se presentó ante este juzgado el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, a rendir su declaración.- En fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante diligencia el apoderada judicial de la parte demandada solicito se fije oportunidad para un acto de conciliación.- En fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal mediante auto fija oportunidad para el acto de conciliación previa notificación de las partes.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.-En fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003),mediante diligencia la parte demandada se dio por notificada y pide se notifique a la parte demandante.- En fecha DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES (2003) el tribunal ordena al alguacil practique la notificación de la parte demandante.- En fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, se dio por notificada la parte demandante.- En fecha VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES (2003) se declaró desierto el acto de conciliación por no haber comparecido ninguna de las partes.- En fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
Sustanciado como ha sido el presente proceso, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTALES DE LA ACTORA
Acompaña en tres (3) folios útiles copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutos de la Empresa demandada FLAN CARBE, COMPAÑÍA ANONIMA; El cual no fué impugnado ni desconocido en su oportunidad por el actor, en consecuencia se le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACTORA
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003), el ciudadano WILFREDO DARWIN MORENO RIVERO, produce su testimonio bajo juramento, en una forma lacónica, breve, afirmativamente, sin ahondar ni ampliar el fundamento de lo afirmado, esto es no produce en su testimonio constancia alguna de lo investigado; Por lo tanto no se le da ningún valor probatorio al mismo.- La testigo MARIA ANGEL ROMERO VERA produce su testimonio bajo juramento, persona hábil para declarar, manifestando conocer solo de vista al actor, de igual manera al responder a la cuarta pregunta formulada señala o indica unos meses diferentes o distintos a los referidos en la pregunta, manifestando conocer la relación de trabajo entre la demandada y el actor, pero desconoce las causas de suspensión o interrupción de la misma, sobre que es relevado por una persona en su trabajo, pero desconoce la identidad del mismo. Del análisis y valoración al presente testimonio considera este sentenciador que el mismo es contradictorio, confuso, no hay precisión, ni coherencia, por lo tanto el mismo se desecha, esto es no se le dá ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
El testigo WILLIAN ANTONIO SANCHEZ MALAVE, bajo juramento produce su testimonio manifestando conocer de vista, trato y comunicación al actor; En relación a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas 2,3, y 4, las mismas fueron en forma afirmativa, pero sin profundizar ni el fundamento de dichas afirmaciones. En la repregunta número una, respondió no conocer la ubicación o dirección de la empresa demandada; En repuesta a la segunda repregunta, manifestó que el horario de trabajo del actor era de seis de la mañana a seis de la tarde; cuando el actor señala en su demanda que su horario de trabajo era de 7 a.m. a 3 p.m.; El testigo en su repuesta a la sexta repregunta, manifestó que el actor trabaja de lunes a domingo hasta la culminación de la obra, mientras que en la demanda el actor señala que laboraba cinco días a la semana; Por todo lo antes analizado, considera este sentenciador que el presente testimonio es incoherente e impertinente ya que no guarda relación con lo explamado por el actor en su demanda, por lo tanto se desecha el mismo, esto es no le dá ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEMANDADA
Promueve en tiempo hábil en un folio útil copia fotostática de acta de iniciación de obras de la Empresa demandada con la Alcaldía del Municipio Cabimas sobre PROGRAMA RECUPERACION Y CONSOLIDACION DE INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, II ETAPA, CANCHA EL SOLITO. Instrumento este que no fue desconocido en su oportunidad por el adversario; En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De igual manera promueve en cuatro (4) folios útiles, las marcadas con las letras “B” y “C” en copia simple y las marcadas con las letras “D” y “E” en original, instrumentos estos que no fueron impugnados o desconocidos por el actor en ningún momento del debate , En consecuencia este sentenciador les dá pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA DEMANDADA
El testigo VICENTE PAUL ROJAS, produce su testimonio bajo juramento, en una forma coherente y pertinente con el libelo de la demanda, la contestación de la misma y las demás pruebas a los cuales este sentenciador les dio pleno valor probatorio en su momento de valoración, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer tanto al actor como a la demandada o a su representante legal, conoce de la relación que existe entre ambos; En consecuencia este sentenciador le dá pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
El testigo JOSE RODRIGUEZ, al igual que el testigo anterior su testimonio es coherente y pertinente con la demanda, la contestación de la misma y las demás pruebas del proceso, conoce tanto al actor como a la demandada, la relación que existió entre ambos, por todo lo antes expuesto y analizado este sentenciador le dá pleno Valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas, la litis se traba y corresponde a cada parte probar o demostrar sus afirmaciones de conformidad con el principio de la carga de la prueba establece en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; En virtud de esto correspondió en principio al actor probar dicha relación laboral, y como consecuencia los derechos alegados, lo cual no ocurrió ni probo en ningún momento. La parte actora en el escrito de promoción de pruebas invoco la confesión de la parte demandada por no haber contestado conforme previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. A tal efecto, considera este sentenciador oportuno señalar la sentencia N° 604 del Sala Constitucional del 25 de Marzo del 2003 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 00-2016; Donde señala lo siguiente:”……EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES INTERPRETO EQUIVOCADAMENTE EL ALCANCE DE LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGANICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO SEÑALO QUE LA DEMANDADA HABIA INCURRIDO EN CONFESION FICTA, SIN HABER PERMITIDO ACTIVIDAD PROBATORIA; A ESTE RESPECTO ESTABLECE EL REFERIDO ARTICULO: ..“ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiese, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o fundamenta de su defensa que creyere conveniente alegar…” Antes de concluir el acto de la litis-contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación. Se tendrá como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ningún de los elementos del proceso” (Cursivas añadidas).
De allí que, para que proceda la admisión de los hechos a que hace referencia el artículo en cuestión, se requieren dos supuestos concurrentes: Por un lado, que no se haya hecho en la contestación de la demanda la determinación de los hechos que se rechazan y por el otro, que no se haya aportado a los autos, en la oportunidad legal (lapso probatorio), la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados…”
En este caso concreto no se cumplieron los dos supuestos concurrentes señalados en la sentencia citada, ya que la demandada dio contestación a la demanda, negando la cualidad de trabajador del actor, así como la negación expresa de todos y cada uno de los hechos o conceptos laborales invocados en la demanda, además de esta situación el actor produjo en el debate probatorio, pruebas escritas y testimoniales donde quedo plenamente demostrado la no existencia de la relación laboral demandada, así como los derechos de ella (relación) derivados. POR TODO LO antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AGUSTIN JOSE ZUÑIGA RAMIREZ contra la EMPRESA FLAN CARBE, C.A., ambos identificados plenamente en actas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DR. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede.- LA STRIA.,
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