Exp. N° 5.439.04.-
Sentencia Interlocutoria N° 10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguido por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.013.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado N° 19.536, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.089.383, y con igual domicilio.
Por actuación procesal suscrita en fecha 20 de febrero del año en curso, las partes celebraron Convenimiento, mediante la cual la parte demandada, asistido por el Abogado VICTOR JOSE CARDENAS, con Inpreabogado bajo el Nro. 18.880, ofreció cancelarle a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) que adeuda de los meses noviembre y diciembre del 2003 y enero del 2004, a cancelar los servicios públicos pendiente en un plazo no mayor de 60 días, contados desde la fecha del convenimiento celebrado por las partes y a mantener el pago de los cánones de arrendamiento fijados en el contrato la cual aceptó la actora, solicitando al Tribunal homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su total y definitivo cumplimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela en el folio 14 de este expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y no se archiva el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimento total de lo convenido por las partes. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO seguido por la ciudadana MARITZA BEATRIZ PAZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.013.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado N° 19.536, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MERCADO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.089.383, y con igual domicilio. No se Archívese el expediente, hasta el cumplimiento total de lo convenido. ASI SE DECIDE.
Consta en autos que la parte actora estuvo representada por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con Inpreabogado N° 19.536; y la demandada estuvo asistida por el abogado VICTOR JOSE CARDENAS, con Inpreabogado bajo el Nro. 18.880.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo la once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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