Expediente N° 5389.03

Sentencia Definitiva N° 10.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GALICIA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad número 15.069.941, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUMERSINDO NAVA y DAISY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.836 y 83.949, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), constituida por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1.970, anotado bajo el N° 36, libro 70, tomo 1, últimamente modificados sus estatutos sociales según asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 31 de mayo de 1.996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Agosto de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 74-A, con domicilio principal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.196.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2003, el actor otorgó poder apud acta a los abogados GUMERSINDO NAVA y DAISY ROMERO.
En 28 de mayo de 2003, se libraron recaudos y se remitieron junto con exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial para que practique la citación de la empresa demandada.
Constan agregadas a las actas resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas, mediante la cual dieron cumplimiento a la citación por carteles de la accionada.
En 29 de julio de 2003, el apoderado actor solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal designándose para ello al abogado PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS.
Notificado como fue dicho abogado, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que se le tomó el juramento de ley.
Corre agregado en actas al folio 35 escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano HÉCTOR PEÑA, asistido por el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, con fecha 17 de septiembre de 2003.
En la misma fecha el Defensor Ad-Litem de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En 30 de septiembre 2003, el ciudadano HÉCTOR PIÑA con el carácter que se acredita en autos y asistido de abogado solicitó la Regulación de Competencia con ocasión del acto de fecha 24 de septiembre de 2003 por lo que este Tribunal remitió el expediente al Juzgado de Alzada a los fines de que resuelva lo conducente.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declaró a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de enero de 2004 comenzó a transcurrir al siguiente día de Despacho el lapso para la contestación de la demanda, venciendo éste el 03 de febrero del año en curso, y por cuanto consta de actas que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar su contestación,. Constando de igual forma que ninguna de las partes promovieron pruebas, no existiendo material probatorio que analizar, y estando este Tribunal dentro del lapso legal por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 1° de marzo del 2000 inició sus servicios laborales para la Empresa ELINCA como trabajador petrolero de categoría absorción, en la planta de gas Tía Juana 3. Que el día 15 de marzo de 2003, la patronal le canceló un total de utilidades de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.572.133,85) de un acumulado bonificable la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 10.250.432,15), hasta el día 24 de noviembre del 2002 que la demandada realizó el corte de cuenta para la cancelación de las utilidades, que solamente le canceló el 50% del 100% de utilidades que le correspondían. Que durante la prestación de su servicio laboró de lunes a viernes de cada semana desde las 7:00 AM a 3:00 PM, horario de 8 horas de trabajo diarios con ½ hora de descanso. Que por concepto de salario básico devengaba la cantidad de Bs. 23.285,oo diarios, más la cantidad de Bs. 44,33 diarios de Bono Compensatorio, Bs. 2.500,oo diarios por Indemnización sustitutiva de vivienda y Bs. 4.653,oo diarios por Tiempo de Viaje. Que su pretensión es obtener el pago de sus gananciales del 50% como diferencia faltante en lo que se refiere a utilidades contractuales hasta el mes de noviembre y lo que resta hasta el 30 de diciembre del 2002, detallados en el libelo de demanda, lo que hace un total de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.031.041,70) por lo que pidió la citación de la demandada y su demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, estima este Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca se concluye que en el presente caso ha operado la “CONFESIÓN FICTA”, de la accionada de autos. ASI SE DECLARA.
Igualmente, considera este Sentenciador que no habiendo demostrado ningún extremo que le favorezca, se concluye que el accionante demostró que laboró para la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. ( ELINCA) desde el 01 de marzo de 2000, devengando un salario básico de Bs. 23.285,oo diarios, más la cantidad de Bs. 44,33 diarios de Bono Compensatorio, Bs. 2.500,oo diarios por Indemnización sustitutiva de vivienda y Bs. 4.653,oo diarios por Tiempo de Viaje, por no haber sido desvirtuado en el debate procesal, quedando demostrada así la relación laboral que existió entre ambas partes.
Destaca este Sentenciador que en el supuesto legal para la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares por Diferencia de Beneficios Laborales sea cual fuere su causa, por lo que siempre procederá esta acción, con la sola prueba de la existencia de la contratación de trabajo y de su terminación, y en tal sentido, el derecho a percibir los conceptos enunciados con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la accionada que haya sido liberada de su obligación, este Sentenciador admite el hecho probado de que la relación de trabajo terminó por despido, y no siendo contraria a derecho la petición demandada es forzoso concluir que este Tribunal declara procedente la petición demandada y el consecuente pago por diferencia de beneficios laborales reclamados. ASI SE DECIDE.
Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES sigue el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GALICIA, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad número 15.069.941, domiciliado en esta ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.031.041,70), por concepto pago en bolívares del bonificable Bs. 9.910.921,10 hasta el 24/11/2002 sobre porcentaje de 33.33%= Bs. 3.303.309,90 menos un adelanto que le realizo la empresa en el mes de noviembre correspondiente hasta el 30 de junio del año 2002 de Bs. 1.572.133,85, restándole una diferencia de Bs. 1.731.176,10; pago bonificable de Bs. 899.687,OO del mes de diciembre del 2002, por concepto de líquidas, sobre un porcentaje de 33.33%=Bs.299.865,67. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y. REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.