N° Exp. 5402.03.

Sentencia Definitiva N° 08


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: REINALDO TORCATES GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad número V-15.240.258, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS y MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS, Inpreabogado números 80.904 y 33.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROHABITAT GLOBAL, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 1-A con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad número 10.599.654, Inpreabogado 64.695.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 07 de julio del 2003, el ciudadano REINALDO TORCATES GUTIÉRREZ demandó por ante este Juzgado al CONSORCIO PROHABITAT GLOBAL, por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Sentenciador a dictar su fallo sintetizados previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios en la mencionada empresa como Brigadista II, desempeñando labores de supervisión de cuadrillas dedicadas a instalación de medidores y corte de agua, el día 11 de noviembre de 2002 hasta el 22 de abril de 2003 cuando fue despedido injustificadamente. Que trató infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta alguna; por todos los conceptos libelados reclama el accionante la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382.649,70).
Consta de actas que por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, se nombró como Defensor Ad Litem, al abogado PEDRO JOSÉ DUARTE CHINCHILLA, el cual aceptó el cargo por lo que se le tomó el juramento de ley.
Igualmente consta en actas al folio 44 escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem de la demandada.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Sentenciador observa que al folio cuarenta y dos (42) corre en actas Acto de Juramentación del Defensor Ad Litem designado en la presente causa que se llevó a efecto el día 12 de noviembre de 2003, por lo que al siguiente día comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, venciendo el mismo el día 24 de noviembre de 2003. Ahora bien inserto en actas formando el folio 44, escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem, el día 25 de noviembre de 2003, o sea, al siguiente día de haber vencido el lapso de contestación de demanda; y como quiera que los actos procesales no pueden ser subvertidos por las partes este operador de justicia declara inexistente dicha contestación de demanda, acogiendo en este sentido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado…”

Por otra parte, estima este Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca se concluye que en el presente caso ha operado la “CONFESIÓN FICTA”, de la accionada de autos. ASI SE DECLARA.
Igualmente, considera este Sentenciador que no habiendo demostrado ningún extremo que le favorezca, se concluye que el accionante demostró que laboró para la Empresa CONSORCIO PROHABITAT GLOBAL desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 22 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por no haber sido desvirtuado en el debate procesal, quedando demostrada así la relación laboral que existió entre ambas partes.
Destaca este Sentenciador que en el supuesto legal para la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sea cual fuere su causa, por lo que siempre procederá esta acción, con la sola prueba de la existencia de la contratación de trabajo y de su terminación, y en tal sentido, el derecho a percibir los conceptos enunciados con ocasión del trabajo, por lo que no habiendo demostrado la accionada que haya sido liberada de su obligación, este Sentenciador admite el hecho probado de que la relación de trabajo terminó por despido, y no siendo contraria a derecho la petición demandada es forzoso concluir que este Tribunal declara procedente la petición demandada y el consecuente pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. ASI SE DECIDE.
Con vista a lo resuelto anteriormente, este Tribunal apoyado en la noción de orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, considerando que el ajuste monetario también puede ser ordenado aún de oficio, tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda, considera que siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido grandes desvalorizaciones, declara procedente y ordena la indexación salarial sobre las cantidades que en la dispositiva del fallo se ordena cancelar, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante, debiendo abarcar el lapso comprendido desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión aquí dictada y sea puesta en estado de ejecución.
Tal ajuste será el monto que resultare de aplicar los índices de inflación y precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la renuncia, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano REINALDO TORCATES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.240.258, soltero, Técnico Superior Universitario, domiciliado en esta ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382.649,70), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2003 reclamados por la parte demandante. TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la indexación salarial sobre las cantidades condenadas al pago como obligación principal en el particular Segundo de este dispositivo, cumplido el trámite legal y realizado el ajuste por el Banco Central de Venezuela en la forma acordada en la motiva del fallo, a quien se acuerda oficiar en su oportunidad legal. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las doce meridiem se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.