Expediente N° 5425.03

Sentencia Definitiva N° 06.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA COELLO VIUDA DE LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.817.434, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, Inpreabogado N°. 60.711 y 57.669.


PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.719.103 y 7.742.796, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA RAMONES VIDAL, CÁRMEN MARÍA PÉREZ PENZO Y SONIA LISBETH AVILA ÁLVAREZ Inpreabogado N° 47.801, 59.437 y 90.577 respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


En fecha 06 de octubre de 2003 se admitió la demanda intentada y en fecha 15 del mismo mes y año, se libraron los recaudos respectivos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizado previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
De la lectura del petitum planteado por la actora OLGA MARGARITA COELLO viuda de LEDEZMA y asistida por la abogada LILIANA C. MEDINA, se observa que fundamenta el mismo en los siguientes alegatos discriminados así:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Cabimas.
2. Que cedió en opción de compra y en arrendamiento a los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, según documento autenticado el día 06 de septiembre de 2002.
3. Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año, a partir del 06 de septiembre de 2002 al 06 de septiembre de 2003.
4. El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.
5. Que los arrendatarios adeudan los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre.
6. Que el monto adeudado es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo).
7. Solicita el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por concepto de daños y perjuicios.
8. Solicita el pago de honorarios profesionales.
9. Señaló domicilio procesal.
En fecha 21 de octubre de 2003 siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la abogada MIREYA RAMONES invocando el carácter de apoderada judicial de los demandados y contesta la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice los argumentos de la actora, referido al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes.
2. Niega, rechaza y contradice el documento de aumento de mejoras, propiedad de la actora.
3. Alega que las mejoras in comento fueron realizadas por su representada contratando los servicios del ciudadano JULIO REYES.
4. Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden a la actora por concepto de arrendamiento los meses de mayo, junio, junio, agosto y septiembre.
5. Que la parte actora se negó a recibir la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000, oo) que era la cantidad pactada en la venta.
6. Que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se intenta formalmente oferta real y material de lo adeudado.
7. Desconoció y tachó de falsedad el contenido del documento público de fecha 08/09/03, Tomo 40 N° 36, de la Notaría Pública de Cabimas
8. Pide el cumplimiento efectivo del contrato suscrito.
9. Pidió la condena en costas y honorarios profesionales.
En este orden de ideas, este operador de justicia considera que en razón de los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, se circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Incumplimiento del contrato de arrendamiento
2. La cancelación de lo pautado en el contrato supra indicado.
3. La procedencia o no del reclamo proveniente del contrato indicado.
Visto lo anteriormente expuesto mediante la cual se fijan los límites de la controversia es oportuno para este operador dejar por sentado que estamos en presencia de un juicio denominado en la doctrina y la legislación como juicio breve.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora consignó escrito de prueba, inserto a los folios 179 y 180 invocando el mérito favorable de las actas y promoviendo pruebas instrumentales, siendo admitidas el 04 de noviembre de 2003, en relación a las pruebas documentales tenemos:
1. Ratifica el contenido del documento de opción de compra y de arrendamiento en fecha 06 de septiembre de 2002 bajo el N° 51, Tomo 44, autenticado en la Notaría Pública de Cabimas, evidenciándose que la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO VIUDA DE LEDEZMA da en opción a compra y de arrendamiento a los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector La Misión, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciéndose en el documento la forma de pago plazo, monto de cánon de arrendamiento, así como se estipuló un (1) año de plazo a partir del 06 de septiembre de 2002 tanto la opción como el arrendamiento.
2. Ratifica documento de bienhechurías u mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas de fecha 31 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 72 de la ciudadana OLGA MARGARITA VIUDA DE LEDEZMA.
3. Ratifica documento de aumento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el N° 40. Tomo 36 de la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO VIUDA DE LEDEZMA.
4. Promueve copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia referido a la oferta real realizada por los demandados y de su inadmisiblidad.
5. Promueve carta de la parte demandada dirigida a la actora ante la imposibilidad de cumplir lo establecido en el contrato supra-indicado.
6. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2003.
7. Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
8. Resolución emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
9. Recibo de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.
En relación con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se observa que al folio 217 al 218, diligencia de la apoderada judicial de los demandados donde impugna todos los documentos, a saber:
A.- Impugnó documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, de fecha 08.09.03, e impugna inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de fecha 31, 10. 03.
En cuanto a la impugnación de este documento, se hace necesario examinar las actas con la finalidad de precisar si se formalizó oportunamente la tacha de los documentos públicos, y del examen de las mismas se demuestra real y efectivamente que no se dio cumplimiento a las regla procesal establecida en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil obligación legal; es decir, formalización de tacha, por tal razón este operador de justicia, la estima y le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su autenticidad por emanar dichos documentos de funcionarios públicos; los cuales merecen fe pública , todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al documento notariado, así como la Inspección judicial ya referida, a la cual se le asigna el valor probatorio y ASI SE DECLARA.
B.- Se impugnó recibo de pago de canon de arrendamiento vencido, y carta o misiva dirigido por la demandada a la actora.
Finalmente la apoderada de los accionados impugna carta dirigida por sus representados a la actora, evidenciándose de autos que los apoderados actores no insistieron en hacer valer oportunamente la carta en cuestión a través de la prueba de cotejo. En consecuencia, este Sentenciador desecha el referido instrumento privado y no le asigna ningún valor probatorio al mismo y ASI SE DECIDE.
Siguiendo con la temática de este punto, es decir los recibos de cánones de arrendamiento promovidos por el apoderado de la actora e impugnados por la apoderada de la demandada, tampoco los apoderados actores insistieron en hacer valer dichos recibos, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio. ASI SE DECLARA.
En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04 de abril de 2003 establece:
“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1.167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil”…

Como se ha dejado establecido, los recibos de pagos no tienen ningún valor probatorio, esto no implica que los demandados estén solventes con el cumplimiento de su obligación, como es el pago a que nos hemos referido, ya que la trascripción de la Sentencia en cuestión comentada, criterio este que comparte este operador de justicia, no puede pedirse el pago de pensiones adeudadas cuando se pide el cumplimiento del contrato, el único cobro que se exige debe ser por concepto de daños y perjuicios equivalente al monto adeudado, tal cual como la parte actora lo solicita en su libelo de demanda, si bien es cierto que dichos instrumentos privados han sido desechados, por cuanto la actora no demostró la autenticidad de los mismos; no menos cierto es, que la demandada tampoco logró probar en la secuencia del juicio haberse librado de su obligación.
C.- En cuanto a la impugnación de los instrumentos como son el recibo de impuesto pagado a la Alcaldía, así como la constancia expedida por la Dirección de Catastro de esa Dependencia Pública Municipal a nombre de la parte actora, este operador no entra a analizar dicha prueba por considerarla irrelevante al hecho controvertido, por no estarse discutiendo la propiedad del inmueble en cuestión, ya que el hecho controvertido es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
En relación al documento promovido por la parte actora acompañado al libelo de demanda como es el contrato de opción de compra y arrendamiento y que no fue formalmente tachado por no constar en autos; por lo que no habiendo sido desvirtuada su autenticidad y tratándose de un documento público autenticado por un Funcionario Público autorizado para ello dando fe de su contenido máximo que en el escrito de contestación de la demandad la parte demandada admite la existencia de lo allí establecido, este Sentenciador le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se declara la inadmisibilidad de la oferta real realizada por los demandados, y por ser este un documento público no tachado por los demandados según se demuestra de autos, en consecuencia, se evidencia que los demandados no han dado cumplimiento a lo pautado en el documento que dio origen a la acción, por lo que se le asigna a la referidas copias todo su valor probatorio.
En fecha 11 de noviembre de 2003, mediante diligencia de la apoderada de los demandados la misma hace referencia a las pruebas de la parte actora las cuales fueron promovida y admitidas el día 04 de noviembre de 2003, es de observar, que desde esta última fecha, hasta el día de la diligencia en cuestión transcurrieron en este Tribunal tres (3) días de Despacho, mas sábado y domingo, esto implica tiempo más que suficiente en este tipo de juicios breve, como bien lo señala la apoderada de los demandado, en dicha diligencia a la cual nos hemos referido, cito: “…fueron promovidas dentro del lapso, es de acotar que en su tiempo (7 días) que impide el verdadero ejercicio del derecho a la defensa”.
No puede la apoderada de los demandados trasladar su dejadez al órgano jurisdiccional. Considera este operador que los demandados han hecho el debido uso del derecho a la defensa desde el momento de la contestación de la demanda con el escrito de pruebas, diligencia de impugnación y demás actuaciones evidenciándose en actas que en ningún momento ha sido cortado por este órgano jurisdiccional el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso. En consecuencia, si no hubo una auténtica defensa, a quién se le puede imputar? Igualmente se evidencia de las tantas diligencias de la parte demandada, donde confunde los principios de control de la prueba, inmediación, igualdad de las partes a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La apoderada de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 36 y 37, invocando el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas instrumentales y testimoniales, siendo admitidas el 18 de octubre de 2003, en relación a las pruebas documentales tenemos:
1. Facturas (originales) unas canceladas por la Empresa Servicios Integrales de Consultoría y Mejoramiento, C.A. (SERICMCA), otros cancelados por LEDYS ALVAREZ, otros sin aceptación, es decir, nombre de la persona natural o jurídica que paga. Asimismo consignó comprobantes de pago, todo orientado a los efectos de la legitimidad de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compra.
2. Autorización emitida por la parte actora, ciudadana OLGA MARGARITA COELLO a los demandados ciudadano EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LERYS JOSEFINA ALVAREZ ALVAREZ, para construir mejoras en el terreno arrendado.
3. Documento de arrendamiento (copia fotostática) entre los demandados ya identificados y MADRID CARWASH, C.A., para demostrar quienes son los propietarios del referido fondo de comercio y bienes muebles.
4. Recibo en original para evidenciar el pago de la opción de compra por parte de los demandados.
5. Promueve documento de arrendamiento privado (copia fotostática) firmado sólo por la parte actora.
6. Promueve formato de documento de arrendamiento privado (copia fotostática).
7. Promovió solicitud de oferta real a favor de la parte actora.
8. Promovió contrato de obra y presupuesto (privado) entre el ciudadano LUIS REYES y los demandados para demostrar la propiedad de las mejoras.
9. Solicitó información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en relación con el inmueble en controversia.
En el día y hora fijada por el Tribunal compareció a rendir su declaración la testigo ciudadana REINA ELENA SUÁREZ POLANCO, inserta a los folios 174 al 176, la cual fue interrogada de la siguiente manera: …TERCERA ¿ Diga La testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos EDGAR RODRÍGUEZ Y LEDYS ALVAREZ en reiteradas ocasiones habían solicitado a la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO se materializara la venta de un inmueble convenido entre las partes mediante contrato de opción a compra y arrendamiento? CONTESTO: “Si me consta no recuerdo si fueron exactamente si fueron en dos oportunidades la señora LEDYS ALVAREZ me comentó que estaba interesada en materializar un contrato de opción a compra con la señora MARGARITA señora OLGA, me comentó también que la señora le había presentado un contrato de arrendamiento sobre el cual me pidió asesoría que yo no pude darle ya que me tenía que ir de viaje y no iba a estar en la ciudad”.
Luego del análisis de toda la declaración se desprende que el conocimiento que tiene la testigo es por referencia, por comentarios de la parte demandada, es decir, no le consta los hechos que narra al no estar presente, la doctrina en forma reiterada ha dicho que los hechos deben ser percibidos por los sentidos, esto implica señalamientos de tiempo, lugar, además el testigo depone sobre hechos que no son el tema decidendum, en consecuencia, no le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En el día y hora fijado por el Tribunal compareció a rendir declaración testimonial la ciudadana MAITEE COROMOTO MATOS HENRIQUEZ, inserta en los folios 155 al 159, la cual fue interrogada de la siguiente manera: …SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EDGAR RODRÍGUEZ y LEDYS ALVAREZ, cancelaban puntualmente el canon de arrendamiento acordado por las partes en contrato de arrendamiento y opción a compra, de fecha 06 de septiembre del 2002 el cual cursa inserto en la causa en los folios 13, 14 y 15? CONTESTO: “ Si me consta, ya que la señora Margarita los días 3 ya estaba llamando para que le cancelaran su dinero, no esperaba que llegara el día 06, y muchísimas veces le entregué 200 mil bolívares en sus manos”… A la repregunta SEXTA: ¿Diga el testigo que motivo la trajo a declarar en el presente juicio, y como le consta que la señora Ledys Álvarez y el señor Edgar Rodríguez están solventes con los cánones de arrendamiento? CONTESTO: “No tengo ningún motivo, sólo la verdad, se que si están al día ya que yo le cancelé muchas veces y soy yo la que todos los meses hago el cierre de las carpetas para dárselos a la contadora y siempre aparecen reflejados los 200 mil bolívares que se le cancelan a la señora Margarita”.
Si cotejamos toda la declaración de la testigo, con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial y la cual se encuentra inserta a los folios 160 al 170 del expediente, en un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, dejándose constancia a través de la misma que en el sitio indicado funciona un fondo de comercio denominado MADRID CARWASH, igualmente, en cuanto al particular TERCERO, cito: “ El Tribunal deja constancia que según lo manifestado por la ciudadana Maite Coromoto Henríquez, ella es la encargada-administradora del negocio y presta servicios o trabaja para la dueña LEDYS ALVAREZ” (Negrilla nuestra).
Para este operador de justicia, salvo mejor criterio nace de actas la presunción de la existencia de un interés por parte de la testigo al quedar demostrado de sus dichos que existe un estado de dependencia o de subordinación de la testigo (trabajadora) con el patrono y además de ser una trabajadora de confianza, en consecuencia, la desestima y no le asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas que rielan a los folios 222, 224, 225, 226, 227, 228 y 229 presentados por los representantes legales de las partes este operador no entra a analizarlo en razón de ser extemporáneo por haber sido presentados en el décimo tercer y décimo cuarto día para dictar Sentencia. ASI SE DECIDE.
En relación a las pruebas de la parte demandada en cuanto a las documentaciones privadas aportada, los apoderados judiciales de la actora, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, inserta al folio 146 y estando en tiempo hábil impugna los documentos enunciados de la manera siguiente:
1. Impugna y desconoce todas y cada una de las facturas y recibos insertos a los folios 41 al 121, emitido a nombre de la empresa SERIMCA, por tener personalidad jurídica diferente a la demandada, otras no estar emitido a ninguna persona jurídica ni natural y los comprobantes de pago.
2. Impugnaron y desconocieron autorización inserta al folio 116 como emitida por la parte actora.
3. Impugnaron y desconocieron contrato inserto al folio 137, así como el presupuesto inserto al folio 138.
4. Impugnaron y desconocieron copia simple inserta a los folios 131 al 136.
5. Impugnaron y desconocieron las copias simples de los folios 127 al 129.
Ahora bien me permito traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, donde este operador se acoge al criterio sustentado en dicha Sentencia, transcribiéndose parte de ella:
“…a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado, dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un Profesional de la Medicina…, siendo entonces que el aludido informe médico debe tenerse como un documento de carácter Privado (Negrilla nuestra) emanado del tercero que evidentemente no es parte del juicio (Negrilla nuestra), resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, para este operador se hace necesario examinar las actas que conforman la presente causa para determinar si los mencionados recibos fueron ratificados por los terceros mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 supra, así podemos observar que dichos recibos no fueron ratificados por los Terceros de los cuales emanaron. En consecuencia, al no aportar nada los referidos recibos a la presente controversia, este Tribunal los desestima y no les asigna ningún valor probatorio y ASI SE DECLARA.
Analizado en forma pormenorizado todas las actas procesales se demuestra que los demandados nada probaron que le favorezcan, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… Quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrita nuestra).

En el entendido que en el legajo de contestación de la demanda se explanó entre otros puntos de defensa, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora, referidos al incumplimiento del contrato suscrito por la parte actora, igualmente negó que sus representados adeuden a la actora por concepto de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre; finalmente alega ser la propietaria de las mejoras existentes en el inmueble objeto de Opción de Compra de Arrendamiento.
Del análisis y estudio del documento in-comento aportado por la parte actora como fundamento de su acción, concluye el sentenciador que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la Ley y no existiendo prueba por parte de los demandados orientados a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos y el derecho aducido; habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción se concluye que tal como consta del documento inserto al folio 13 y 14 del expediente de su contenido se desprende la convicción que el contrato de arrendamiento del inmueble identificado se estipuló un canon de arrendamiento de 200.000,oo bolívares mensuales por un lapso de tiempo de un año. Por lo tanto no existiendo en autos constancia que los demandados hayan demostrado el cumplimiento de su obligación como es el pago del canon del arrendamiento, solo se limitó a evacuar pruebas, las cuales son irrelevantes, dirigidas u orientadas a demostrar la propiedad de unas mejoras, cuando el hecho controvertido es el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por todo lo expuesto es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, ordena la resolución del contrato cursante a los folios 13,14 y 15.
Consta de actas que sólo la parte demandada consignó escrito de conclusiones, este operador considera que las partes agotaron su derecho a la defensa y en cuenta a sus alegatos, estima este Sentenciador que fue analizado todo el material probatorio cursante en autos, quedando determinado jurídicamente el estado de cada uno de ellos. Las conclusiones en referencia es una síntesis de los hechos ocurridos en el proceso, y es criterio jurisprudencial que tales alegatos no son vinculantes a menos que aleguen defensas aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación que pudieren tener influencia en la suerte del proceso, pero no es el caso y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA COELLO VIUDA DE LEDESMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.817.434, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MONTILLA y LEDYS JOSEFINA ÁLVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.719.103 y 7.742.796, respectivamente, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato celebrado entre las partes debidamente autenticado el día 06 de septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el N° 51, Tomo 44 de los libros respectivos, y cursante en actas formando los folios 13, 14 y 15. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo)por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.