Expediente N° 5364.03

Sentencia Definitiva N° 07


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: PAULA MARÍA TOYO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.456.351, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.


ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
DE LA DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.960.043, Inpreabogado número 51.624, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: ÁNGELA BEATRIZ BORREGALES DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 4.520.755 domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: RAYSA VICUÑA DÍAZ, Inpreabogado número 15.638.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.


En fecha 06 de marzo del 2003, el abogado ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana PAULA MARÍA TOYO demandó a la ciudadana ÁNGELA DE SÁNCHEZ por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Sentenciador a dictar su fallo sintetizado previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
De la lectura del petitum planteado por el abogado ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA, Endosatario en procuración y parte actora en la presente causa, se observa que fundamentó la misma en los siguientes términos:
1. En fecha 10 de septiembre de 2002 fue librada una letra de cambio signada con el N° 1/1, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), con fecha de vencimiento el día 10 de noviembre de 2002, aceptada para ser pagada por la ciudadana ÁNGELA DE SÁNCHEZ.
2. Que vencido el lapso concedido, la obligada no canceló.
3. Que reclama el pago del capital, intereses, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Luego de un estudio de las actas que forman la presente causa, este operador de justicia considera indispensable hacer ciertas consideraciones, a saber:
1. En fecha 26 de mayo de 2003, la demandada se da por notificada del PROCEDIMIENTO de intimación por cobro de bolívares seguido en su contra.
2. En fecha 11 de junio 2003, siendo la oportunidad legal para hacer oposición al decreto intimatorio la demandada consignó escrito con la debida asistencia.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, es obligatorio hacer un análisis del escrito de fecha 11 de junio y precisar la intención, contenido, alcance y propósito del mismo.
En tal sentido se debe precisar que el legislador plasmo en el Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento por Intimación en su artículo 640 y siguientes, el mismo tiene por premisa:
1) El pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2) El apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición.
En relación con estas premisas el legislador ha establecido lapso preclusivo, es decir, fenecido su derecho no podrá en fecha posterior bajo ninguna circunstancia impugnar la certeza jurídica de su conducta ya que la oposición constituye la inversión de la carga del contradictorio.
Al examinar el escrito in comento se lee, cito: “Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de la contestación incoada en mi contra, lo hago en los siguientes términos: …niego, rechazo y contradigo que adeude interés legales moratorios, por cuanto no tengo ninguna deuda. Niego, rechazo y contradigo los honorarios profesionales que se me demanda en la presente causa. Y finalmente desconozco en su contenido y firma la letra de cambio que presenta el demandante en la presente causa…” (Negrita nuestra).
Si bien es cierto, no existen formalidades sacramentales para hacer oposición al procedimiento de intimación, no es menos cierto, salvo mejor criterio la demandada con este escrito demuestra la intención y propósito no de hacer oposición, sino de contestar al fondo la demanda incoada en su contra, al hacer uso de defensas solo esta permitido hacerlas en el acto de contestación de la demanda; en tal sentido, estamos en presencia de una contestación extemporánea por anticipada y como lo ha consagrado la Doctrina cuando afirma la contestación de la demanda no es mas que la formalización de la contestación de la demanda que se inició con la oposición. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, de la cual se transcribe parte de ella al tener la misma similitud al caso en concreto, cito:
“… la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda. Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido en el libelo…Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda…”


Por los fundamentos expuestos este operador, es de la opinión salvo mejor criterio, que el decreto de intimación sin una oposición oportuna por el intimado dentro del lapso establecido queda firme y adquiere el carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia tendrá el carácter de cosa juzgada y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este operador no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen, por el criterio explanado.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana PAULA MARÍA TOYO en contra de ÁNGELA BEATRIZ BORREGALES DE SÁNCHEZ, todos ampliamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.179.252,oo) valor intimado que comprende los siguientes conceptos: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) monto de la deuda, TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 39.236,oo) intereses calculados al 5% anual; CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.166,oo) derecho de comisión calculado en (1/6%) QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 508.680, oo) honorarios profesionales calculados al 20% y CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 127.170, oo) costas procesales calculadas en un 5%. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. AÑO: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.