En horas de Despacho del día de hoy VIERNES SEIS (06) de Febrero de dos mil cuatro, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM) de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sitio señalado por el ciudadano WILLIAN LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.449.528, asistido en este acto por el abogado ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.249, a objeto de llevar a efecto la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con motivo del recurso de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano WILLIAN LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.449.528, contra el Comandante de la Policía del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada, notificó del objeto de su traslado al ciudadano Abogado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.603.797, con el carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA y ASDRÚBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.806.236, con el carácter de Procurador General del Estado Zulia. En este estado el Tribunal le hace saber a los notificados, que hemos sido comisionados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para verificar que se mantenga al accionante en nómina en situación de actividad hasta tanto se resuelva su incapacitación y continuidad en las actividades administrativas de acuerdo con las necesidades del servicio y se le cubra las Prestaciones que le correspondan en su condición de incapacitado y se le regularice el pago de los sueldos y beneficios que se le hayan suspendidos desde Abril de 2000 hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente resuelva la situación del querellado como funcionario policial en acatamiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 07 de Mayo de 2001. En este estado el notificado Asdrúbal Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.806.236, Procurador General del Estado Zulia expuso: “Pido al Tribunal Ejecutor en virtud de los diferentes expedientes a ejecutar, en donde este Juzgado pretende el reenganche de los ex trabajadores en cuestión, expongo que debido a que en su mayoría de estos expedientes, la procuraduría del Estado Zulia, tiene pendiente recursos de apelación y otros recursos que oportunamente intentaremos contra las referidas sentencias, las constituyen en decisiones que no le dan el carácter de cosa juzgada en forma definitivamente firme, razón por la cual este Órgano Procuradural propone al abogado asistente, que oportunamente consignaremos un informe de cada expediente en particular, previa constatación de los recaudos acompañados en este acto, asimismo igualmente expongo en este acto, que es imposible darle cumplimiento a todo evento a las pretensiones de los referidos ex trabajadores, por cuanto no existen disponibilidad de cargos a tales efectos y no existen previsiones presupuestarias, por eso es necesario la constatación de cada caso en particular en el Tribunal de la causa por cuanto el Estado tiene privilegios procesales si en todo caso considera procedente dichas pretensiones para diferir desde el punto de vista presupuestario los presuntos pagos adeudados para el venidero ejercicio fiscal, por cuanto es un hecho publico y notorio como sostiene la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el estado de atraso que mantiene el Ejecutivo Nacional, en las transferencias de situado constitucional y otros conceptos de recursos económicos tales como FIDES, LAEE, FIEN, que hace nugatorios por fuerza mayor y por hecho del príncipe el cumplimiento de dichas decisiones, aun en el caso de que el Estado Zulia, aceptase voluntariamente cumplir con lo acordado, por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal y al abogado asistente, que se establezca un plazo prudencial que estimo en quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de hoy, para previa constatación de cada caso en particular, consignar un informe que se agreguen a estas actas sobre la posición procesal del Estado Zulia, asimismo es contradictorio la ejecución de este acto procesal, cuando el recurrente, el precitado WILLIAN LIZARDO ha intentado ante el Ministerio Público la Acción Penal de desacato presuntamente por la inejecución de la sentencia que hoy pretende ejecutar, por tal razón ante la Fiscal que conoce del asunto consignaremos esta actuación judicial, asimismo igualmente es contradictorio que ante los pedimentos hechos por el recurrente y que constan en autos él para el presente momento se encuentra prestando servicios a otro cuerpo de seguridad del Estado como es la DISIP tal cual el mismo en este acto lo ha confirmado, razón por la cual pido a este Juzgado Ejecutor deje constancia en la presente acta de tal afirmación hecha por el recurrente, por lo tanto no entendemos, si solicita entre otros pedimentos que se mantenga en nómina en situación de actividad, como es que va a estar prestando servicios en ambos organismos de seguridad a la vez, en el caso de que mi mandante, la entidad federal Estado Zulia optase por cumplir con la referida sentencia, razón por la cual nos reservamos el ejercicio de las acciones penales que pudieran configurarse ante esta irregular situación contra el accionante WILLIAN LIZARDO. Igualmente quiero aclararle al Tribunal Ejecutor en Primer lugar que la Gobernación del Estado no está en actitud de rebeldía ni de desconocimiento al cumplimiento o no de las sentencias por ellos comentadas, sino que por el contrario hay una situación espacialísima de orden material que fuera de nuestra voluntad de querer o no cumplir constituye un impedimento objetivo o palpable, que imposibilitan en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia, en primer lugar los solicitantes recurrieron ante el ciudadano Julián Isaías Rodríguez en su condición de Fiscal General de La Republica a objeto de que se le diese inicio a un juicio por desacato en contra del Gobernador del Estado Zulia, Manuel Rosales Guerrero. El Gobernador del estado fue notificado mediante oficio No. DGAJ-DCCA-4-2002, signado con el No. 35449 de fecha caracas 09 de agosto de 2002, a esa comunicación enviada por el Fiscal general de la republica, el Gobernador del Estado, respondió mediante comunicación contentiva de diez folios útiles, escrito por una sola cara, comunicación esta que fue recibida por la Fiscalía General de la Republica el día 29 de agosto de 2002, en dicha comunicación mediante el razonamiento de diez puntos que conforman el escrito, se desglosa la posición sobre la materia de la Gobernación de Estado Zulia, razonamiento que en este acto ratificamos y en fotocopia del original que tenemos consignamos para que el Tribunal tenga conocimiento del mismo. En segundo lugar cuando el Procurador solicitó dentro de la forma conciliatoria el plazo de los quince días continuos a partir del día de hoy a los efectos de que se suspendiese la ejecución y vista la aptitud de los abogados accionantes, nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo vinculados a este proceso: Nosotros hemos dichos que existen razones de orden legal para poder acatar el cumplimento de la sentencia; Por ejemplo la administración publica se maneja de conformidad a la Ley de Presupuesto, que se aprueba en enero y tiene vigencia hasta el mes de diciembre; La Constitución establece que en el caso del situado se debe distribuir 50 % para la política de inversión, 20% para el situado municipal, y el 30% para la política de funcionamiento y gastos fijos de personal, en consecuencia no tenemos ninguna disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de las sentencias que es bueno señalar esta orientado en dos aspectos: 1) El reenganche y 2) el pago de los salarios caídos y demás beneficios contemplados en la sentencia pero aunado a que ninguna de la sentencia tiene determinado por el Tribunal la cuantía correspondiente, por que están inconclusas al no haberse practicado una experticia complementaria que determinara la cuantía la cual estamos obligados a cancelar por cada trabajador y mal podemos cumplir con un reenganche sin pagar los salarios caídos o apagar los salarios caídos sin el reenganche, por que el mandato representa reenganche y pago de salarios caídos, por disposición expresa de los que antes era la Ley de Salvaguarda, hoy Ley Contra la Corrupción donde se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario, sin tener la disponibilidad presupuestaria establecida, y así mismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico en su articulo 49, establece textualmente: Que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta Ley para con el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin la disponibilidad presupuestaria, por otra parte desde el punto de vista económico queremos dejar constancia de los siguientes aspectos: 1) Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer, en el escrito en referencia dirigido al Fiscal General de la Republica, están las razones de fondo y las practicas cumplidas por esta Gobernación, con el propósito de lograr los recursos necesarios para poder cumplir con dichas sentencias, que su contenido forma parte de los pasivos laborales, en tal sentido, fuera de las razones de fondo que allí existen, esta Gobernación del Estado Zulia, es la única que ha cumplido en el País en cuantificar todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que fueron reclamados por la Gobernación del Zulia, en la convención de Gobernadores efectuada en Puerto la Cruz en el mes de Junio después de los acontecimientos del mes de Abril donde se aprobó efectuar el pago de esos pasivos laborales por el Gabinete Económico de la Administración Central, representado en ese entonces por el Ministro Nobrega y su equipo, y por el Vicepresidente de la Republica José Vicente Rancel, no obstante no haberse hecho efectivo dicho pago en el compromiso adquirido con la presencia de 15 Organizaciones Sindicales y Gremiales con la cual esta Gobernación tiene contrataciones colectivas firmadas, se consigno dicha reclamación y estimado al Ministerio de Finanzas, quien lo aprobó, al Consejo de Ministros quien lo aprobó, y a la Asamblea Nacional quien lo aprobó, pero lo cierto es que hasta el día de hoy ese dinero correspondiente a los pasivos laborales no ha sido cancelado por la Administración Central y obviamente nosotros no tenemos la disponibilidad presupuestaria de poderla cumplir, nuestra labor y responsabilidad fue cumplida en cuantificar y en gestionar ante los Organismos competentes los montos correspondientes para estos pagos, 3) Desde el año 2001 se nos dejo como estado de cancelar por parte de la administración central el FIDES de 2001, Laee 2001, y Fien 2001, de este Fíen 2001, se recibió el pago del 30 % únicamente, se le debe un 70%, en el 2002 lo correspondiente de Fides de enero a diciembre no se recibió ningún pago, Laee 2002, de enero a diciembre se dejo de pagar, Fien 2002, de enero a diciembre se dejo de pagar, de enero a junio de 2003, Fides, se dejo de pagar, Laee, se dejo de pagar, Fien, se dejo de pagar, los aguinaldos correspondientes al 2002 para la Gobernación y Alcaldía del Zulia, representados en un monto de 38 millardos, fueron aprobados por la Asamblea Nacional y todavía esta Gobernación espera dicho pago, junto al resto de las Alcaldías del Estado. Esta realidad de cerco económico a la Gobernación del Estado Zulia, obliga al Gobernador del Estado a recurrir con el ejercicio de una acción por abstención o carencia contra el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, del Ministerio de Finazas y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, “A causa de la omisión (…) dar cumplimiento a las obligaciones legales que tiene ante la Entidad Federal, (…) derivadas de la aplicación de la Ley de Reformas de la Ley que crea el Fondo de Inversión para la estabilización Macroeconómica de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, para los Estados derivados de minas e hidrocarburos, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de competencia del Poder Publico, y la Ley que crea el fondo Intergubernamental para la descentralización” (…) el Tribunal Superior de Justicia con fecha caracas 17 de junio de 2003, admitió cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto por la Gobernación del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 125 ejusdem, se ordena notificar con oficio al ciudadano Fiscal general de la Republica y a la ciudadana Procuradora general de la Republica, remitiéndole copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada, y del presente auto, copia que adjunto para que sea agregada a la misma. 4) Como se trata de una obligación de hacer el cumplimiento de la sentencia, y dada las características presupuestarias que se han expuesto, por vía de hecho hemos venidos resolviendo en marco de nuestras posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentran en vía de negociación otros casos, los cuales ponemos a disposición del tribunal, de los que podemos mencionar un grupo de funcionarios y un grupo de trabajadores sociales. En este estado este honorable Tribunal no pueda dejar pasar por alto dejando constancia de la conducta ofensiva que ha asumido el Ciudadano ASDRUBAL QUINTERO quién el Procurador Defensor de los intereses del Estado Zulia, cuando a vox populi ha irrespetado la majestad de este Tribunal, conducta que desdice y está muy lejos de los principios conciliatorios necesarios entre los distintos organismos y poderes públicos, razón por la cual se reservan las acciones pertinentes que tenga a bien este Tribunal en contra del referido Ciudadano por tan despreciable y desagradable conducta. Sobre lo solicitado a este honorable Tribunal se deja constancia que el ciudadano ASDRUBAL QUINTERO Preguntó al ciudadano WILLIAN LIZARDO si éste trabajaba en la DISIP razón por la cual este respondió si trabajé. En este estado presente el Ciudadano WILLIAN LIZARDO asistido por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ CALDERA, EXPUSO: “ Solicito A este Tribunal, se abstenga de tomar en cuenta las apreciaciones y consideraciones expuestas por los notificados en este acto y se concrete a ejecutar la resolución dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 29 de octubre de 2.003 tal y como ha sido comisionado para ello y se deje expresa constancia de tal notificación”. En este estado presente el Abogado ASDRUBAL QUINTERO, expuso: “ Es lastimoso que este Juez, que exige respeto para así, sea el primero que respete a las partes y debo recordarle, ciudadano juez que no es que me dicen el procurador sino que soy el Procurador del Estado y soy un abogado de 20 años de ejercicio profesional con una amplia trayectoria académica, profesional y gremial, por lo tanto usted debe cumplir con su misión de Juez y ser completamente imparcial y ponderado y dejar constancia expresa de todo lo acontecido en este acto cuando durante el transcurso del mismo en diferentes oportunidades ante la pregunta por mi formulada y también hecha por el comisario JOSE SANCHEZ, el accionante, en diversas oportunidades afirmó que actualmente prestaba servicios en la DISIP ante su presencia y usted mismo, ciudadano Juez, le consta dichas afirmaciones hechas por el accionante y lo inaudito es que ante el pedimento hecho por mi persona usted me responde que no escuchó nada y no vio nada y manifiesta que no dejará constancia de lo acontecido, es necerio ciudadano Juez, si usted pretende ser honorable, pues demuestre equilibrio e imparcialidad, ya que la época de los jueces arbitrarios y caprichosos como usted, desconociendo en forma incomprensible la noble función de lo que es ser juez ya hace tiempo las arbitrariedades en el Poder Judicial pasaron, razón por la cual mi misión como Abogado del Estado Zulia es defender sus intereses ante jueces improbos y arbitrarios como usted por lo cual reclamo e igualmente mi mandante y yo personalmente, me reservo las acciones contra usted ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial, ya que la actitud que usted asumió y que he denunciado en este acto fue pública y notoria ante numerosos testigos en este recinto policial, conducta la suya que atribuyo a su provisionalidad e inexperiencia en el cargo que ocupa, donde el único perjudicado ante conductas como antes denuncié, arbitrarias e ímprobas es el servicio de la administración de justicia, es todo”. Una vez vistas las exposiciones de las partes este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA QIUE SE MANTENGA AL ACCIONANTE CIUDADANO WILLIAN LIZARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.449.528, EN NOMINA EN SITUACION DE ACTIVIDAD HASTA TANTO SE RESUELVA SU INCAPACITACION Y CONTINUIDAD EN ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DEL SERVICIO, QUE IGUALMENTE SE LE MANTENGA EN EL SISTEMA DE PREVISION DE LA POLICIA Y SE LE CUBRAN LAS PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDAN EN SU CONDICION DE INCAPACITADO Y SE LE REGULARICE EL PAGO DE LOS SUELDO Y BENEFICIOS QUE SE LE HAYAN SUSPENDIDOS DESDE ABRIL DE 2000 HASTA LA FECHA EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE RESUELVA LA SITUACION DEL QUERELLADO COMO FUNCIONARIO POLICIAL, EN ACATAMIENTO A LO DISPUESTO POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL EN DECISION DE FECHA 07 DE MAYO DE 2001, HACIENDOLE SABER AL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA QUE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN SU ARTICULO 31, SANCIONAN CON PRISION DE SEIS A QUINCE MESES E IGUALMENTE LOS CODIGO PENAL Y ORGANICO PROCESAL PENAL EN LOS ARTICULOS 485 Y 296, 2°, RESPECTIVAMENTE, CASTIGAN EL DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD CON PRISION Y ASI SE CONFIRMA. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ :
ABOG. GUILLERMO INFANTE
LOS NOTIFICADOS EL AMPARADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA :
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