En horas de despacho del día de hoy JUEVES DOCE (12) de Febrero del año dos mil cuatro, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el Ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ contra la Ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINOS. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el estacionamiento del edificio Arauca, sede del Poder Judicial, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto Medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble (Vehículo) el cual posee las siguientes características: MARCA Daewoo, MODELO: Nubira, Serial del Motor C205EDO49791, Serial de Carrocería KLAJA35ZEWK213339, Signado con el Número de Placas: DAT-06S. El vehículo objeto de la presente medida fue requerido por este Tribunal con fecha 10 de Febrero de dos mil tres, según oficio signado bajo el número 098-04, al Ciudadano Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la Ciudadana DENIA VICTORIA CHIRINO, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.698.980 con el carácter de parte demandada en el presente proceso, quién una vez impuesta de la medida recaída en su contra y debidamente asistida en este acto por el Abogado MARLON URDANETA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.569, expuso: “ Me opongo a todo evento a todo el procedimiento de intimación realizado en contra de mi representada DENIA VICTORIA CHIRINO, por cuanto la misma ha cubierto todos los extremos de la presente deuda que contrajo con el Ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, mas los intereses y abonos al capital, esto sin antes demostrar con suficientes elementos de convicción por cuanto mi representada posee depósitos bancarios en cuentas de bancos tales como INTERBANCO, Depósito del día 19-07-1999, por bolívares 243.000,oo, depósito N° 6448150, asimismo Depósito realizado el día 17-08-1999 de bolívares 300.000,oo, según planilla de depósito N° 6448191; Deposito del día 28-09-1999 por Bolívares 314.000,oo, Planilla de deposito N° 7930279; otro deposito el día 26-10-1999 por bolívares 215.000,oo, según planilla de deposito N° 6448188; el día 29-11-1999, por bolívares 250.000,oo, según deposito N° 9896205; el día 27-12-1999, por bolívares 300.000,oo, según planilla 7917198, todos estos hacen un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.622.000,oo), todos realizados por la referida entidad bancaria, así sucesivamente en el año dos mil, mi representada realizó otros dos depósitos bancarios a la cuenta del ciudadano demandante del referido Banco INTERBANCO, en el año dos mil deposito el día 28-02-2000, por bolívares 300.000,oo, según planilla de deposito 6448187; el día 24-03-2000 por bolívares 300.000,oo, según planilla de deposito N° 11694547, todos estos depósitos del banco Ínter banco. Seguidamente en el mismo año dos mil en el Banco unión realizó otros depósitos a favor del ciudadano demandante ya identificado de fecha 24-04-2000 por bolívares 300.000,oo, según planilla de deposito N° 58082313; el día 24-05-2000 por bolívares 300.000,oo, según planilla de deposito N° 62269301; el día 27-06-2000 por bolívares 300.000,oo, según planilla de deposito N° 63289048, todo esto hace un monto más del monto que traíamos de los depósitos anteriores del año 99 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Ahora bien mi representada hizo otra serie de depósitos el año 2001 en el banco UNIBANCA a favor del ciudadano demandante de fecha 29-05-2001 por bolívares 1.493.000,oo, según deposito N° 13432938, esto sumado a la sumatoria de todos los depósitos realizados por mi representada hacen la cantidad de un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES QUE ELLA depositó a favor del ciudadano demandante del cual si sumamos la fecha desde que se inició o se concibió el préstamo que le realizó el demandante a mi representada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES que el está aceptando a la hora de realizar dicha querella, si a eso vamos mi representada ha cubierto todos los extremos realizados al referido prestamos según documento autenticado por la Notaría publica Tercera de Maracaibo que la parte actora presentó la querella es por lo que en estos momentos estoy exponiendo en representación de mi representada de que la parte actora según los cálculos hechos por esta representación, el ciudadano LOPE JOSE BUENO MARTINEZ, ya identificado en autos, le debe a mi representada la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, es por todo esto que me opongo a todo evento y de que no se practique la referida medida, por lo cual en este acto consigno DOCE (12) planillas de Depósito en copia del original anteriormente identificadas, es todo” En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado OVELIO PIÑA VALLES, expuso: “ Vista la oposición a todo evento formulada por la parte demandada, pido a este tribunal Quinto Ejecutor de medidas que desestime la misma y la declara improcedente en derecho por la siguientes razones: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil formalmente impugno todos y cada uno de las copias de depósitos consignadas por la demandada, por tratarse de documentos privados. SEGUNDO: Este Tribunal Ejecutor debe declararse incompetente para conocer dicha oposición, ya que de conformidad con la ley procesal, la misma debe efectuarse ante el tribunal de la causa, y una vez que conste en actas la ejecución de la medida. TERCERO: Este Tribunal Ejecutor debe limitarse a ejecutar el mandato expresamente declarado por el tribunal de la causa; y en todo caso, si hubiese oposición correspondería a un Tercero que fuera afectado en el bien embargado. CUARTO: La medida Preventiva de embargo decretada está ajustada a derecho ya que lo fue cumpliendo todos los extremos de Ley y emanan de un tribunal competente, por lo cual a la demandada no se le está violando ningún derecho. Es al demandante a quién se le podría cercenar el derecho constitucional de la propiedad contemplado en el Articulo 115 de la Constitución si este tribunal se abstiene de ejecutar la medida, por lo tanto en atención a lo expuesto con el debido respeto solicito a este tribunal Quinto ejecutor de medidas cumpliendo mandato del tribunal de la causa, ejecute dicha medida de embargo y ordena el traslado del vehículo, objeto de la medida a una Depositaria Judicial.- Vista la exposición de las partes demandada y su Abogado Asistente y demandante y escuchados como han sido los alegatos expuestos por los mismos, este honorable Tribunal considera que no tiene nada que resolver sobre lo ya expuesto, en consecuencia prosigue con la ejecución de la presente medida y ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a fin de resolver lo conducente; En consecuencia a los fines de la determinación e identificación del Vehículo descrito en la solicitud realizada, este Tribunal procede a designar Perito Avaluador y Depositario Judicial al Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.263.996, quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “Acepto los cargos de Perito Avaluador y Depositario Judicial en nombre y representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos de Perito Avaluador y Depositario Judicial, para los cuales ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a los mismos”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un bien mueble conformado por un vehículo: MARCA Daewoo, MODELO: Nubira, Serial del Motor C20SEDO49791, Serial de Carrocería KLAJA35ZEWK213339, Signado con el Número de Placas: DAT-06S, COLO0R: Blanco. El vehículo anteriormente identificado presenta Latonería y pintura, en regular estado, tapicería en buenas condiciones, motor en buenas condiciones, aire acondicionado en buenas condiciones, cuatro (04) cauchos en uso con rines de lujo en regulares condiciones, caucho de repuesto en regulares condiciones, tiene radio reproductor original Daewoo, tres espejos retrovisores buenos, presenta abolladura en guardafango y puerta trasero izquierdo, abolladura en guardafango delantero derecho. El vehículo anteriormente identificado, ha sido avaluado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Una vez llevada a efecto la identificación y avalúo correspondiente y por cuanto es el mismo que aparece identificado en la solicitud correspondiente, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO PREVENTIVAMENTE EL BIEN MUEBLE (VEHICULO) ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y AVALUADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Y ASI SE CONFIRMA. IGUALMENTE ESTE TRIBUNAL Y EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA DEJAN CONSTANCIA QUE ESTE JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NO HAN RECIBIDO NINGUN TIPO DE EMOLUMENTO PARA LA PRACTICA DE ESTA MEDIDA PARA LA CUAL FUE COMISIONADO. Seguidamente este Tribunal leyó al Depositario Judicial, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual contestó estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos del depositario Judicial el bien mueble (Vehículo) objeto de la presente medida de Embargo Preventivo y quién lo recibe en este acto. Cumplida como ha sido la presente comisión, se cierra la presente Acta y se ordena el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ :


ABOG. GUILLERMO INFANTE.

EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADO ASISTENTE:



EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA : EL PERITO AVALUADOR-

DEPOSITARIO JUDICIAL:




LA SECRETARIA :


COMISION Nro. 2017-04
EXP Nro 1035-2004