REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha incidencia se produce en el RECURSO DE AMPARO CONSTTITUCIONAL incoado por PLAZA SUITE I, C.A. contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; en el expediente N° 21.436, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 30.09.2003 (F.1), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.860, en su condición de apoderado de la sociedad de comercio PLAZA SUITE I, C.A., contra la negativa del ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA YPENINSULA DE MACANAO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (SIC), mediante la cual denuncia que se le lesionan derechos constitucionales y legales como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y visto que en fecha 20-9-2001, fue decidida por este Tribunal una Acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa CODERE VENEZUELA, C.A. (antes denominada INVERSIONES TUREVEN, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Abril de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 16-A Cto., modificados sus estatutos cambiando el nombre por el que ahora tiene, según consta de Acta de Asamblea de fecha 19 de junio de 1999, y registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, el día 26 de Julio de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 41-A Cto., contra el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la empresa Plaza Suite I, C.A., por las supuestas violaciones que realizare el mencionado Juzgado Segundo de Municipios a la empresa CODEMAR, C.A., en el juicio que intentara la empresa PLAZA SUITE I; C.A.; contra la anteriormente mencionada CODEMAR, C.A.; y visto como ya se dijo, en fecha 20-9-2001 fue sentenciada la referida Acción de Amparo por este Tribunal, lo cual originó una Inhibición de mi parte en la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº 21.318, y siendo, que la presente acción versa sobre el mismo juicio que dio lugar a las dos acciones de Amparo Constitucional intentadas, y por cuanto las partes del juicio lógicamente son las mismas, y los fundamentos de las violaciones denunciadas guardan similitud en la esencia de su contenido, estimo que en la decisión ya dictada en fecha 20-9-2001, hubo un pronunciamiento de mi parte que considero una manifestación de opinión sobre lo aquí planteado, y en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la aplicación de la decisión de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra contra la parte actora en esta causa, PLAZA SUITE I, C.A.. Es todo.”
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el correspondiente fallo, por lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 01.10.2003 (F.3), mediante auto, la funcionaria inhibida ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 08.10.2003,(F.5) constante de cuatro (04) folios útiles se reciben en este Tribunal Superior las actuaciones y mediante auto se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa.”
Es preciso determinar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Mirna Más y Rubí Sposito no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
Exp. N° 06348/03
AELG/ lmv.
En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
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