REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha incidencia se produce en el juicio que por RECURSO DE HECHO sigue el ciudadano ANGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que se tramita en el expediente N° 7707/03, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio Trece (13) de este Expediente.
En su declaración de fecha 04.12.2003 (f.11), expresa la Juez inhibida:
“En virtud de que según se desprende de la copia consignada cursante al folio (6) del presente expediente que mi hermano conjuntamente con la Abogada ALBA CORALIA GARRIDO, actúan como Apoderados Judiciales de la empresa demandada CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO, quienes laboran conjuntamente en el escritorio Jurídico González, Tagliaferreo & Asociados, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en la causal 1 y 4 del Artículo 82, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al Ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte demandante. Es todo.”
En fecha 23.01.2004 (f.12), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 04.02.2004 (f.15) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, constante de Trece (13) folios útiles y mediante auto le da entrada, ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 01 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto su Hermano, es Apoderado Judicial de una de las Partes y que tal circunstancia encuadra en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Es necesario que este Tribunal se pronuncie con respecto al término de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por la Jueza inhibida a la parte demandante, parte contra la cual obra la inhibición.
El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario Inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causa declarada por el mismo (Arístides Rengel-Romberg)
Si bien es cierto que la inhibición obra contra la parte demandante, la causal invocada por la Jueza inhibida es el parentesco que le une con uno de los apoderados judiciales de la empresa CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MUCURAPARO; su hermano. De manera, que tal allanamiento en este caso, no es permitido por la Ley por disposición expresa del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, tratándose de impedimentos en los cuales el Juez se inhibe de seguir conociendo de la causa porque su hermano es el apoderado Judicial de una de las partes en Juicio, el derecho que consagra el mencionado artículo 85, no opera; pues la mencionada norma impide – como se dijo – que el Juez continúe en sus funciones cuando el impedimento lo provoca, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la mencionada Jueza no continúe conociendo de la causa judicial N° 7707/03, en la cual se ventila el RECURSO DE HECHO que sigue el ciudadano ANGEL RAFAEL TREMARIA RAMOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO. GARCÍA, MANEIRO, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, decida la causa el Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe continuar conociendo de la causa en la cual se produjo la inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez(10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Ana Emma Longart Guerra
La…
Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
Exp. N° 06457/04
AELG/lmv.
En esta misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
|