REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
193 ° y 144°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue Condominio del Centro Comercial Forum, contra Rodolfo Luis Millán Guzmán, que se tramita en el expediente N° 7594/03, nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio Tres (03) de este Expediente.
En su declaración de fecha 29.10.2003 (f.1), expresa la Funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, actúa como Defensora de la parte demandada en la presente causa, ciudadano RODOLFO LUIS MILLAN GUZMÁN, y en virtud que la mencionada abogada trabaja o labora con la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, quien conjuntamente con la abogada CLAUDIA TAGLIAFERRO son propietarias del escritorio Jurídico González, Tagliaferro & Asociados, donde tal como lo he manifestado en diferentes oportunidades, en diversos juicio, mi hermano, abogado KAMIL SALMEN HALABI mantiene arrendado un cubículo en el que desarrolla todas las actividades inherentes a la profesión de abogado, y por considerar que tales circunstancias encuadran en uno de los supuestos de hecho contenidos en el causal de recusación contemplada en el Numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cualquier decisión que sea tomada en esta causa incidirá en la relación arrendaticia que mantiene mi hermano con las mencionadas abogadas, de conformidad con el artículo 84 Ejusdem, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa. Solicito al Ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra contra la parte demandante en el presente Juicio. Es todo.”
En fecha 05.11.2003 (f.2), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual la funcionaria inhibida remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 24.11.2003 (f.4) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, constante de Tres (3) folios útiles, mediante oficio N° 11183.03, y por auto de esa
misma fecha, este Tribunal le da entrada a las actuaciones; ordena formar expediente y tramitar la causa de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Juez y verificar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
11°.- “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Del acta de inhibición levantada por la Juez, se evidencia que se inhibe por cuanto la abogada ALBA CORALIA GARRIDO, es Defensora de la parte demandada y trabaja o labora con la Dra. Blanca González Nava, propietaria junto con otra abogada de un escritorio jurídico, en el cual el hermano de la inhibida, abogado Kamil Salmen Halabi, tiene un cubículo arrendado y en el mismo desarrolla las actividades inherentes a su profesión y que tal circunstancia podría encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso delimitar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye apartarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; por injurias y otras establecidas claramente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero la causal alegada debe ser suficiente para instaurar la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84, ejusdem, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
Es cierto que la Jueza se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que estima son el motivo de su impedimento, con expresión de la parte contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración la declaración de la Jueza, unido a la sentencia de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
Sin embargo, al analizar la causal invocada, se desprende claramente, en el caso bajo análisis, que debe ser el funcionario que sustancia y decide la causa, el que se encuentre con respecto a alguno de los litigantes en relación de dependencia o sea su comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario. Es indiscutible, que tales supuestos no encuadran con los hechos descritos en el acta de inhibición, por cuanto la Jueza ha manifestado que es su hermano quien mantiene una relación arrendaticia en el Escritorio Jurídico de la Dra. Blanca González Nava, donde además labora la abogada Alba Coralia Garrido, por lo cual ninguno de los supuestos de hecho que contempla la causal alegada se enmarcan en la situación de hecho explanada por la funcionaria en su acta. Más claramente; quien sostiene la vinculación con los litigantes es el hermano de la Jueza inhibida; y no es él, el llamado a tramitar y decidir la causa; de modo, que la causal invocada solo opera cuando el recusado, que debe ser el juez o alguno de los funcionarios que menciona el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte se encuentre incurso en la mencionada causal. De tal modo que al advertir este Juzgado que los supuestos contemplados en la causal argüida en el caso concreto, solo son aplicables a quien le corresponde la sustanciación y decisión del asunto sometido a su conocimiento y al no desprenderse de las actas procesales que la Dra. Jiam Salmen de Contreras, sea comensal, dependiente, curadora o tutora, heredera presunta o donataria de los litigantes en el Juicio, lo procedente es la declaratoria sin lugar de la presente inhibición. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa judicial N° 7594-03, en la cual se ventila el recurso de hecho formulado por el Condominio del Centro Comercial Forum contra el Ciudadano Rodolfo Luis Millán Guzmán; como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma, ordene la devolución al Tribunal a su cargo del expediente N° 7594-03 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia), en el cual se produjo su inhibición, para que continúe conociendo de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
Exp. N° 06401/03
AELG/lmv.
En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Lorena Marín Vásquez
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