REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
193º y 144º.-
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ELIO LÓPEZ PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.24.618, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA TERESA ARROYO CORTEZ y ESPERANZA GONZALO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.6.167.613 y 1.888.598, respectivamente; según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de noviembre del año 2001, el cual quedó anotado bajo el Nro.16, Tomo 95 de los respectivos libros de autenticaciones. Demanda esta intentada en contra de la Sociedad Mercantil CORPOMILENIUM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de octubre del año 1999, bajo el Nro.69, Tomo 92-A, representada por el ciudadano JOSE VIDAL RIVERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.415.796, de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad Mercantil.---------------------------------------------------
Ahora bién, observa este Tribunal que a los folios once (11) y doce (12) del cuaderno principal del expediente riela auto de admisión de la demanda de fecha 01 de abril de 2002; al folio trece (13), cursa diligencia de fecha 25 de abril de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete la medida de embargo. En fecha 29 de abril del año 2002, se aperturó el cuaderno de Medidas decretándose en consecuencia medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; siendo estas las últimas actuaciones de procedimiento realizadas en el presente proceso. Además observa este Tribunal, que no se ha verificado la citación de la parte demandada. Todo lo cual evidencia que hasta la presente fecha (04-02-2004) ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, inactividad ésta que ha producido la PERENCION DE LA INTANCIA, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida la Instancia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (04 -02-04), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2004-89.- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXP. Nro.2002-969.-
Sentencia Interlocutoria.-
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