193° Y 144°
Exp: N° 0284/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA y ANGELA TERESITA RAUSEO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.245.556 y 2.097.743, respectivamente, domiciliados en Pampatar. Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SALGADO. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 29 de Julio de 1975, bajo el N° 38,Tomo 76-A, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, edición N° 14.709, de fecha 16 de Agosto de 1975.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Acreditó.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (De prescripción)
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2003 se inició la presente acción de demanda. Por los Ciudadanos JOSE GARCIA Y ANGELA TERESITA RAUSEO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidades N° 6.245.556 y 2.097.743, respectivamente, asistidos por la Dra. HORTENSIA LUQUE B, Venezolana. mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.980, contra INVERSIONES SALGADO C.A., (EMPRESA COSNTRUTORA DEL INMUEBLE), Debidamente Inscrita En El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1975, bajo el N° 38, Tomo 76-A, Exponen los demandantes: Que se evidencia de documento Protocolizado por la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 25 de Mayo de 1989, anotado bajo el N° 7, folios 38 al 41, protocolo Primero, Tomo 8vo, Segundo Trimestre de 1989, adquirieron en propiedad un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “MARIA EMILIA”, situado en la Ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de Mayo, sector Genovés, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el número Cincuenta y Uno (N° 51), ubicado en la planta quinta (5ta) del mencionado edificio, con una superficie aproximada de Cuarenta y cinco Metros cuadrados (45 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio, SUR: Con la fachada interna y área de circulación, ESTE: Con el apartamento N° 52 y OESTE: con la fachada interna oeste del Edificio. Que para la fecha en que adquirimos el inmueble antes identificado pesa sobre el mismo, hipoteca de 2do grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALGADO C.A., (EMPRESA COSNTRUTORA DEL INMUEBLE), ya identificado, , al cual se subrogaros, según se evidencia de nota marginal estampada en el documento, que en copia anexamos a la presente demanda marcado “B”, hipoteca esta que se constituyo hasta por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000.00), pagaderos en un Año, mediante 12 mensualidades consecutivas a razón de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 888,50) cada una la primera de las cuales debía hacerse efectiva el a partir del 21 de Agosto de 1978, es decir treinta (30) días después de la fecha en que la que se Registró la mencionada hipoteca de 2do grado.
Que hasta la presente fecha, es decir, desde el 21 de julio de 1978, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2003, han transcurrido mas de veinticuatro (24) años sin que el acreedor hipotecario de segundo grado haya accionado de manera alguna al cobro de su acreencia hipotecaria, percibiendo en consecuencia, a nuestro favor, el derecho que como acreedor hipotecario tenia para hacer efectiva su acreencia, es decir que por el transcurso de más de veinte (20) años, el acreedor hipotecario “INVERSIONES SALGADO C.A” ya identificada, ha perdido por prescripción, el derecho a accionar el cobro de su acreencia, cuya obligación asumimos por la subrogación citada.
Pidieron a este tribunal que tenga a bien solicitar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta que aclare el contenido de la Nota Marginal que se refiere a la subrogación antes descrita respecto de la Hipoteca convencional de 2do Grado, ya que dicha nota marginal posee , un error de fecha, es decir, que en lugar de señalarse como fecha de la operación de compra-venta el día 25 de mayo de 1989, involuntariamente se señaló como fecha de protocolización el día 25 de Abril de 1989, todo lo cual se evidencia del documento contentivo de la celebración de Compra- Venta entre Barry Klein Klein y José García, el primero, documento de compra venta con crédito hipotecario, suscrito entre Eva Julia Gero de Klein y sus acreedores hipotecarios, el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A e Inversiones Salgado C.A. Se admitió la presente demanda en fecha 17 de marzo de 2003, y se ordena la citación de la parte demandad “INVERSIONES SALGADO C.A.” Debidamente Inscrita En El Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1975, bajo el N° 38, Tomo 76-A asiento publicado en Gaceta municipal del Distrito Federal, edición N° 14.709, de fecha 16 de agosto de 1975, y/o en la persona a de su Director Administrativo el ciudadano FELIX SALGADO MORAZA, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula De Identidad N° 6.012.444, Se libro comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, para que citara al demandado a fin de que compareciera al segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda y por cuanto no fue posible la citación del demandado el tribunal devuelve la comisión en el estado en que se encuentra y posterior a ello el actor solicita la citación por carteles y el tribunal acuerda y libra los carteles en fecha 28 de agosto de 2003. Asimismo consta que el 15 de septiembre de 2003, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 15 de octubre de 2003, comparecen los ciudadanos JOSE GARCIA Y ANGELA TERESITA RAUSSEO DE GARCIA, y solicitan al Tribunal que vencido el lapso de comparecencia se le designe un defensor Judicial, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Tribunal el día 22 de octubre de 2003 le acuerda y le nombra como defensor del demandado a la Dra. EGLYS DEL VALLE BRITO DOMINGUEZ. En fecha 28 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 03 de noviembre de 2003 la Defensora judicial Dra. EGLYS DEL VALLE BRITO DOMINGUEZ, consigna la contestación de la demanda
En fecha 11 de noviembre la parte actora los ciudadanos JOSE GARCIA Y ANGELA TERESITA RAUSSEO DE GARCIA, consigna escrito de pruebas
En fecha 13 de noviembre de 2003, la defensora judicial consigna escrito de pruebas.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento el tribunal pasa a realizar previa las consideraciones siguientes:
Demanda la parte actora la prescripción de la hipoteca que se subrogara en el momento de adquirir el inmueble hipoteca de 2do grado constituida en fecha 29 de julio de 1975 a favor de INVERSIONES SALGADO C.A., constituida por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) los mismos serian cancelados en un año y que han pasado más de 24 años sin que nadie ejecute ni libere la hipoteca
Establece el artículo 1907 ordinal 5° del Código Civil.
Las Hipotecas se extinguen: ………
5° Por la expiración del término a que se le haya limitado
Igualmente el artículo 1908 ejusdem reza
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Así mismo el artículo 1977 del código comentado dice: Todos las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Comentados los anteriores artículos y planteados así la controversia considera quien sentencia que es procedente la prescripción solicitada y ASI SE DECIDE.
Observa este sentenciador que la imposibilidad de los demandantes de liberar la hipoteca lo hace acudir a la vía judicial a efecto de llevar a cabo con sus actuaciones pertinente para la defensa de sus interés a los fines de la liberación de la misma
Si bien es cierto que la Ley de registro publico contempla en su artículo 41 la posibilidad de impugnar las inscripciones o registro realizadas en contravención con el ordenamiento jurídico, el problema aquí planteado es otro, a haber, la imposibilidad de localizar al acreedor hipotecario y el transcurso del tiempo, a sabiendas que nadie esta obligado a permanecer en deuda eternamente, existiendo estos procedimientos prescrito en la Ley. Resultando desde todo punto de vista material la liberación de la hipoteca por el transcurso del tiempo.
El tribunal igualmente observa que resulta inexplicable que siendo la hipoteca un derecho real haya pasado tanto tiempo sin que la misma no se haya hecho exigible o ejecutada.
Desde el momento de constituirse la misma hasta la presente fecha han transcurrido más de 24 años, tiempo suficiente más que el señalado por la Ley para que surta efecto lo solicitado por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.
Quien sentencia lo hace tomando en cuenta que siendo la hipoteca una garantía de primera línea, amparada por un derecho constitucional y sometido a tutela judicial por estar pautado un procedimiento especial para ello; no se puede verse comprometido su vigencia ad perpetua por el solo hecho que desaparezca el hipotecante o garante. En el presente caso han transcurrido más de 24 años término excesivo hipotecario de más de un año con el cual se constituyo. Ante esta desidia considera este juzgador ineludible concluir procedente la acción de prescripción. Y ASI SE DECIDE:
DECISIÓN
Por todas y cada una de las Razones y consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Expresa Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por JOSE GARCIA y ANGELA TERESITA RAUSEO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 6.245.556 y 2.097.743, respectivamente, domiciliados en Pampatar. Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta contra INVERSIONES SALGADO. C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 29 de Julio de 1975, bajo el N° 38,Tomo 76-A, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, edición N° 14.709, de fecha 16 de Agosto de 1975. Por ACCION MERO DECLARATIVA (De PRESCRIPCION).
SEGUNDO: Se declara prescrita la hipoteca de 2do grado que recae sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio “MARIA EMILIA”, situado en la Ciudad de Porlamar, con frente a la avenida 4 de Mayo, sector Genovés, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, distinguido con el número Cincuenta y Uno (N° 51), ubicado en la planta quinta (5ta) del mencionado edificio, con una superficie aproximada de Cuarenta y cinco Metros cuadrados (45 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio, SUR: Con la fachada interna y área de circulación, ESTE: Con el apartamento N° 52 y OESTE: con la fachada interna oeste del Edificio, el mismo que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, folios 30 al 41, tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre , de fecha 25 de Mayo de 1989. y que erróneamente se señalo como fecha de Protocolización de la subrogación el día 25 de Abril de 1989
TERCERO: Se ordena Oficiar. al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil Cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA NOTIFIQUES A LAS PARTES.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
JJAV/ygg
EXP N° 0284/03
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