193° Y 144°
Exp: N° 192/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GRANMAR DE TURISMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 522, Tomo 2, Adicional 10, en fecha 19 de Julio del 1.991.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CALIPSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 750, Tomo IV, Adic. 14 de fecha 20 Agosto del 1.993.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS LUGO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA Y FRANCISCO VERDE ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO.
NARRATIVA
En fecha 08 de junio del año dos mil dos (2002) y 03 de agosto del mismo año, se admite por ante los tribunales Tercero y Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Las Demandas de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo. Demandas incoadas por la empresa Mercantil GRANMAR DE TURISMO C.A. contra la Sociedad Mercantil HOTEL CALIPSO. C.A ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
La demandante basó su demanda alegando que su representada Granmar de Turismo, C.A., celebró Contrato de Arrendamiento de un local Comercial destinado a la explotación de un fondo mercantil dedicado a la actividad de expendio de Comidas y Bebidas ubicado en el Semisótano del Edificio denominado Hotel Colibrí, situado en la Avenida Santiago Mariño de la Ciudad de Porlamar, en dicho local objeto del arrendamiento funciona un Restaurante denominado El Hidalgo, operado por la Empresa denominada Hotel Calipso, C.A., (La Arrendataria), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 750, Tomo IV, Adic. 14 de fecha 20 de Agosto del 1.993, cuyo documento de Registro Mercantil anexó marcado con la letra B.
Dijo que de la relación arrendaticia se evidenciaba según Contrato celebrado por su mandante (La Arrendadora), en fecha 27 de Julio del 1.995, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 15, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo ejemplar de instrumento público anexó marcado con la letra C.
Se refirió a que el Contrato de Arrendamiento fue pactado a tiempo determinado por un término fijo de cinco (5) años, contados a partir del día Primero (1°) de Agosto del 1.995, tal y como lo señala la Cláusula Tercera del referido Contrato, siendo su vencimiento definitivo para el día Primero (1°) de Agosto del año dos mil (2.000), del contrato de Arrendamiento expuso para ambas demandas (RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO) textualmente lo siguiente:
“…El término de duración de este contrato es de cinco (5) años fijos contados a partir del día Primero (1) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco, y concluirá el día fijado, si necesidad de desahucio a tenor de lo pautado en el artículo 1.599 del Código Civil vigente, y así lo acepta El Arrendatario. En ningún momento operará la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; pero podrá ser prorrogado por acuerdo escrito de las partes…” (Subrayado y Negrilla de la Actora).
En la cláusula Décima Novena del referido contrato se estipuló que:
“…El Arrendatario antes del día quince de mil novecientos noventa y cinco deberá presentar fianza Bancaria o de Sociedad Financiera, a satisfacción de La Arrendadora, a fin de responder por cualquier incumplimiento de las cláusulas de este contrato, como igualmente de los posibles perjuicios económicos causado; caso contrario La Arrendadora siempre tendrá el derecho de demandar la resolución del mismo…”
(Negrillas y subrayados de la actora).
En la cláusula vigésima tercera del señalado Contrato se convino:
“…Mientras este contrato esté en vigencia, El Arrendatario está obligado a tomar y mantener en vigencia, una Póliza de Seguro que ampare el local objeto de este contrato, contra los riesgos de incendio, rayos, explosión, inundaciones y motines, cuya beneficiaria será la Arrendadora…” (Negrillas y Subrayado de la actora).
Dijo el Actor que el 25 de Mayo del 2.000, se practicó Notificación Judicial de Desahucio a El Arrendatario por finalización del Contrato de Arrendamiento, la cual fue realizada a través del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificándole a El Arrendatario, la negativa de dejarle en posesión de la cosa arrendada, así como ponerlo en conocimiento de la no renovación ni prórroga del Contrato, solicitándole la desocupación y entrega del local arrendado para el día primero (01) de Agosto del año 2000
Dijo el Actor que El Arrendatario ha incumplido con las siguientes estipulaciones señaladas en el contrato de Arrendamiento:
Cláusula Décima Novena, al no haber contratado ni presentado a satisfacción de La Arrendadora la fianza Bancaria o de Sociedad Financiera, según lo convenido en dicha Cláusula.
Cláusula Vigésima Tercera, al no haber contratado, suscrito, tomado y mantenido en vigencia una Póliza de Seguros que amparare el Local objeto del contrato, a lo que expresamente se obligó El Arrendatario.
Cláusula Quinta, al no haber cancelado los gastos comunes que le correspondían y haber violado e incumplido el Reglamento de uso o normas de convivencia establecido por el Arrendador.
Como consecuencia de los incumplimientos antes señalados se aplica lo establecido en la Cláusula Décima Séptima del contrato que contempla la posibilidad de resolución del mismo, e igualmente se aplica lo estipulado en el artículo 40 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
“…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…” (Negrillas y subrayado de la actora).
Expuso entonces que habiendo finalizado la duración establecida para la relación arrendaticia a tiempo determinado o término fijo del Contrato y por cuanto El Arrendatario está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, se evidencia que existen causas suficientes para que este no tenga el derecho a gozar de la prórroga legal, y en consecuencia, todo ello da derecho a su mandante a exigir la inmediata Desocupación y Desalojo del Inmueble Arrendado por Resolución y Vencimiento del término el cual precluyó el día Primero (01) de Agosto del año 2.000,
Por lo expuesto, y por instrucciones de su mandante, Demandó como en efecto así lo hizo, a la Empresa denominada Hotel Calipso, C.A., ya identificada en autos, en su carácter de Arrendatario, de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, PRIMERO: En la demanda de Resolución de Contrato 1.- Resolver el Contrato de Arrendamiento de Auto. 2.- Al pago Mensual de los Cánones de Arrendamientos.- 3.- Al pago de los Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: En la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo por Vencimiento del término, Demanda 1.- El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, 2.- La inmediata Desocupación, Desalojo y Entrega del inmueble, 3.- Al pago de Cien Mil Bolívares Diarios (Bs. 100.000, 00), por cada día que transcurra, calculados durante todo el tiempo que medie desde la fecha de interposición de la presente Demanda y hasta la formal entrega y recibo por parte de la Arrendadora del local arrendado en perfecto estado, todo ello con fundamento sobre la Cláusula Penal (Sexta) del contrato de arrendamiento señalado.
En el proceso de Resolución de Contrato ante el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 08 de junio de 2000 el tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la admite y ordena emplazar a la demandada Empresa HOTEL CALIPSO C.A. antes identificadas, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos FRANCIOSCO TEJERINA MULOZ, Director General y CONCEPCIPCION MIRILLO CARRASCO, Directora gerente, para que comparezcan por ante ese tribunal al 2do día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda ordena entregar al Alguacil de este tribunal las compulsas. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica se ordena su notificación al Procurador General de la República.
En fecha 27-10-2000, el ciudadano FRANCISCO TEJERINA MULOZ, antes identificado y con el carácter de Director general de la Sociedad mercantil HOTEL CALIPSO C:A. Asistido por los Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, inpreabogado N° 499 y 35.267, presentan escrito de Contestación al Fondo De La Demanda Y Opone Conjuntamente La Cuestión Previa Y Las Defensa De Fondo.
En su oportunidad el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta sentencia interlocutoria mediante la Cual declara PRIMERO: sin lugar la cuestión de falta de competencia por la cuantía alegada por la empresa demandada HOTEL CALIPSO C.A. Plenamente identificada, conforme al artículo 346 Numeral 1° Del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 07-11-2000, comparecen los Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS Y CARMEN VERDE ALDANA, Inpreabogado N° 499 y 35.267 en su cualidad de Apoderado judiciales de la sociedad Mercantil Hotel Calipso C.A., ya identificada y solicitan la Regulación de la Competencia
En Fecha 07 de Noviembre de 2000, EL Juez Del tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se Inhibe de continuar conociendo la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2000, fue remitido a la distribución y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
En fecha 16-11-2000, los Apoderados Judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil Hotel Calipso C.A, Recusan al Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 17-11-2000, el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta escrito mediante el cual considera infundada la Reacusación.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, comparece el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la Sociedad de Comercio GRANMAR DE TURISMO C.A., consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-12-2000, comparece el ciudadano FRANSCISCO TEJERIANA MULOZ, en su carácter de Director General de la Sociedad mercantil Hotel Calipso C.A., asistidos por la Abogado CARMEN VERDE ALDANA y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 03 de Agosto del 2000, se dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato ante el Tribunal Segundo de Municipio de Esta Jurisdicción ordenándose librar las boletas respectivas a la empresa Hotel Calipso, C.A., en la persona del Ciudadano Francisco Tejerina Muloz, en su carácter de Director - Gerente y de la Ciudadana Concepción Murillo Carrasco, en su carácter de representante legal o apoderada de la demandada, ordenándose su comparecencia dentro de los dos días de Despachos siguientes a su citación.
El Tribunal ordenó notificarle al Ciudadano Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación.
El procurador manifestó. Que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, cursaba un juicio con las mismas partes, según notificación hecha por Oficio N° 002003, de fecha 08 de Junio del 2.000, y recibido en este Despacho el 15 de Junio del 2.000.
El 02 de Noviembre del 2.000, el Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, presentó diligencia de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó en siete (7) folios útiles Escrito de Reforma de Demanda.
Así mismo hizo formal manifestación de reservarle a su mandante el derecho de reclamar en juicio aparte Daños y Perjuicios a la aquí reclamada con motivo del incumplimiento de Contrato.
Solicitó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 y la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad de su mandante, según constaba de documento de propiedad anexado en autos (f.69 al F. 78), el cual es el objeto del Contrato de Arrendamiento donde funciona el denominado Restaurante El Hidalgo, tal y como consta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya copia certificada cursa en autos (f.79 al f.96) identificada con la letra E,
Pidió que la ACCIÓN RESOLUTORIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se tramitara conforme al Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 10, 33 literal f)., del artículo 34 y artículos 39 y 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 en fecha 7 de Diciembre del 1.999 y con vigencia desde el 01 de Enero del año 2.000.
En el juicio de Cumplimiento de Contrato en el Segundo de Municipio el 05 de Diciembre del 2.000, compareció el Ciudadano Francisco Tejerina Muloz, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.678.145, asistido por los Abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499 y 35.267, quienes expusieron que actuaban con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Hotel Calipso, C.A. parte demandada en este proceso, se dio por citado y daba por citada a su representada Hotel Calipso, C.A., para todos los efectos de este proceso Judicial y quedó al conocimiento pleno del lapso previsto en la Ley para dar contestación a la demanda y ejercer la defensa de su representada.
El 06 de Diciembre del 2.000 compareció el Ciudadano Francisco Tejerina M. asistido por las Abogadas Cristina flores y Viriany Brito, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 54.240, respectivamente y expusieron:
Señaló a ese Juzgado las siguientes actuaciones judiciales estrechamente relacionadas con el caso planteado y dice:
En fecha 28 de Julio del año 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió decisión sobre las consignaciones que efectuaba la Empresa Hotel Calipso, C.A., a favor de la empresa demandante Granmar de Turismo, C.A., declarando la perención de la instancia con respecto a la demanda intentada por la empresa arrendadora y por ende suspendía la Medida cautelar decretada por el Tribunal. También dijo que si se correlacionaba la fecha de la decisión que había quedado definitivamente firme, la acción que intentaba en fecha 01 de Agosto del 2.000, se evidenciaba que la demandante había irrespetado el lapso legal de noventa días para volver a intentar una acción legal, aunado a lo antes expuesto observó que en su libelo el actor citaba una Inspección Judicial y Desahucio, que era improcedente debido a que conforme al artículo 38 se refería a que los contratos cuya duración de cinco (5) años, los cuales aun no habían transcurrido por ello es improcedente acordar y decretar la Medida de Secuestro solicitada ya que no se cumplían los supuestos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo fomus boni iuris, prueba de todo lo antes expuesto se encuentra debidamente consignada en el expediente N° 433 que se encontraba en ese Juzgado, más aún cuando sin existir la presunción a la cual se refería, estaba causándole graves perjuicios a la parte demandada y omitiendo otros preceptos legales, por tal razón en aras a su sentido común y con la convicción de que se ignoraba la trayectoria judicial de este caso, solicitó el estudio del mismo y se ordenara la suspensión de la Medida de Secuestro, acordada y decretada.
El 07 de Diciembre del 2.000, el Ciudadano Francisco Tejerina Muloz, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Hotel Calipso, C.A., asistido por la Dra. Carmen Verde Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.267, expuso que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Granmar de Turismo, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo por Vencimiento de Término, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de República, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427 del 25 de Octubre del 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela , N° 36.845 del 07 de Diciembre del 1.999, que entro en vigencia el 1° de Enero del 2.000, lo hizo consignando escrito de contestación a la demanda, en seis (6) folios útiles, en los cuales alegó:
Litispendencia: Con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Siendo el caso que por demanda presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02 de Junio del 2.000, por la misma parte demandante en este juicio expediente N° 00 -357 Granmar de Turismo, C.A., en su carácter de Arrendadora demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia por Desalojo y entrega del inmueble arrendado al Hotel Calipso, C.A., en su carácter de arrendataria, la misma parte demandada en este proceso judicial que les ocupaba y la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el 08 de Junio del 2.000, y reformada la misma ante aquel Tribunal por escrito presentado por la parte actora el 27 de Octubre del 2.000, fue admitida la demanda el 30 de Octubre del 2.000 y la contestación de la demanda se produjo el 01 de Noviembre del 2.000, y el juicio estaba en trámite y cursaba ante ese Tribunal signado bajo el N° 433-00 de la nomenclatura correspondiente, y así mismo en fecha 01 de Agosto del 2.000, la misma parte demandante Granmar de Turismo, C.A., arrendadora presentó la demanda que cursa ante este Tribunal constitutiva del proceso en el cual mi representada hace este planteamiento, que está signada con el N° 357 – 00 por: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo por Vencimiento del Término.
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque está demostrado en autos que Granmar de Turismo, C.A., intentó demanda contra su representada Hotel Calipso, C.A., que cursó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta bajo el N° 99 – 311, por Resolución de Contrato e indemnización de Daños y Perjuicios, proceso que concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada el 28 de Julio del 2000, que declaró con lugar la apelación interpuesta por mi representada contra el auto de fecha 25 de Noviembre del 1.999, dictado por el Tribunal de la causa que ilegalmente homologó la irrita transacción operada en fraude procesal en ese proceso y declaró la perención de la instancia, con base en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pero no es cierto que el contrato de arrendamiento se extinguió en la fecha del vencimiento del término fijo (01-08-2000), porque operó la prórroga legal que es obligatoria para el arrendador, como lo prevé el literal C) del artículo 08 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427 del 25 de Octubre del 1.999, que entró en vigencia el 01 de Enero del 2.000 y la prórroga legal que disfruta mi representada Hotel Calipso, C.A., es por un término fijo a tiempo determinado de dos años.
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, en nombre de su representada, que esta hubiese incumplido lo pautado en las cláusulas décima novena y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, porque mi representada ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y no ha incurrido en incumplimiento de obligación contractual en la forma señalada en la demanda.
Dijo que entre Granmar de Turismo, C.A., y su representada hubo acuerdo para sustituir la Póliza de Seguro por aumento progresivo de los cánones de arrendamiento, y es así que mensualmente su representada paga un canon aumentado con relación al canon contractual para cubrir lo referente a la póliza de seguro.
En lo referente a la Fianza Bancaria o de Sociedad Financiera igualmente quedó convenido entre Granmar de Turismo, C.A., y su representada que ese aspecto quedaba cubierto mediante decisión discrecional por parte de la arrendadora en dedicar una parte del aumento del canon de arrendamiento, para satisfacer lo referente a la fianza bancaria o de sociedad financiera, y por ello, al igual que en lo referente a la póliza de seguro su representada paga un canon sensiblemente aumentado al canon previsto en el contrato de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00), mensuales.
Solicitó la nulidad del proceso, la extinción de la causa y el archivo del expediente.
El 12 de Diciembre del 2000, compareció el Dr. Carlos Luis Lugo Cordero, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Granmar de Turismo, C.A., y contradijo y rechazó el escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas interpuestas por el demandado. La sociedad de comercio denominada Hotel Calipso, C.A., en la presente causa de cumplimiento de contrato por vencimiento del término que se sigue bajo actas del expediente N° 357.
En fecha 08 de Enero del 2001, el Dr. Eidomar Cedeño, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.
Conoció por distribución el Tribunal Tercero de Municipio, quien también se inhibió por haber conocido con anterioridad de otro juicio donde intervinieron las mismas partes.
Se remitió al Juzgado Primero de los Municipios quien lo recibió en fecha 06 de Febrero del 2001, y se inhibió por haber sido recusado con anterioridad ordenando que se convocara al Juez suplente Dra. Clara Delgado Almeida, porque se habían agotado los Jueces Titulares, quien se excusó por estar ejerciendo el cargo de Juez, convocándose entonces a la conjuez Dra. Minerva Domínguez, quien también se excusó por estar ejerciendo el cargo de Juez. Convocándose a la Dra. Betzaida Luna Hernández, quien se excusó por ser Defensora Pública del adolescente, ordenándose convocar a la Dra. Del Valle Rodríguez Heredia, excusándose también por estar ejerciendo el cargo de Juez en otro Municipio.
Por cuanto a este Tribunal se le dio competencia bajo la resolución 1.263 de fecha 19 de Octubre del 2001, conocer en materia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Entró el presente expediente a este Tribunal el 22 de Abril del 2002.
El Ciudadano Juez Primero solicitó se le devolviera el expediente por haber sido declarado sin lugar la recusación que había sido propuesta en su contra.
Regresó nuevamente a este Tribunal el 07 de Noviembre del 2002.
El 05 de Marzo del 2003, comparecieron los Dres. Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde, en sus caracteres de Apoderados del Hotel Calipso y solicitaron la renovación del curso procesal.
El 06 de Marzo del 2003, se proveyó sobre lo solicitado y nuevamente se avoca el ciudadano Juez al conocimiento del proceso.
Después de todas y cada unas de las inhibiciones y excusas planteada así la controversia corresponde a este Tribunal pasar a decidir.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para sentenciar el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: De acuerdo a los libelos de demandas presentados nos encontramos que en los presentes juicios de RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, no existe muchas diferencia.
Los hechos narrados son los mismos para ambas demandas. Las cláusulas contractuales o enunciadas son idénticas (Tercera, Décima, Novena, Vigésima Tercera, Décima Séptima). En el capitulo correspondiente al fundamento del derecho los artículos mencionados son los mismos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil vigente no existiendo dudas que el actor ha demandado la existencia del contrato, basado en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendadora del inmueble y la consecuencial entrega del local completamente desocupado y el pago de los cánones insolutos como las costas y costos del proceso. Siendo las mismas acumulables tal como se dictó en autos y así lo aceptaron las partes; es innegable que la cuestión que motiva la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución es el incumplimiento pues si esto no existe no puede haber resolución ni ejecución, al demandarse conjuntamente la RESOLUCIÓN y el INCUMPLIMIENTO, resulta que la demandada debe probar en el Juicio que cumplió y que su contrato sigue vigente. Por lo cual no podría esta sentencia ordenar que cumpla, igualmente al demandar el cumplimiento y la resolución y el demandado cumple, la resolutoria quedaría extinguida o inefectiva. Ahora bien al demandar la resolución de contrato de arrendamiento y el cumplimiento, constituye acumular la acción de cumplimiento a la primera de Resolución fundada en el incumplimiento de las cláusulas contractuales pues es obligación principal del arrendatario cumplirla en los términos establecidos (Artículo 1592 del Código Civil). SEGUNDO: Debemos examinar para determinar si las presentes acciones están ajustadas a la letra y espíritu de los artículos consultados como a la legislación especial procedimental. En el primer caso el actor ha intentado la resolución de Contrato de Arrendamiento por violación de las cláusulas Contractuales, como se ha dicho antes, tal como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil. Así mismo demanda la otra acción basada en el desahucio establecido en el artículo 1615 del Código Civil, cuyo ejercicio está limitado a los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto no habiendo disposición especial general que prohíba a algunas de las partes pedir a la otra el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un Contrato evidente de naturaleza bilateral, siendo el contrato de autos a tiempo determinado, le es aplicable el procedimiento pautado en el artículo 38 comentado o referido, restringiendo a los contratos determinados que dice: “En los contratos de Arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”. Y así se decide.
TERCERO: Se deja constancia que la parte demandada opone la existencia de una Litispendencia, por estarse ventilando ante otro tribunal la Resolución del mismo contrato, sin embargo este Tribunal al tener conocimiento de las dos causas ante mismo Tribunal ordenó su acumulación tal como se dejó expreso en esos autos, las partes son las mismas a pesar del cambio caprichoso en la escogencia de la acción a demandar existiendo imprecisión en los libelos pues se habla en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de la extinción de contrato y en el de resolución por incumplimiento de donde se deduce de los autos señalados la voluntad del actor a pesar de que la parte demandada planteo así la Litispendencia y trajo a los autos pruebas y estando los dos juicios acumulados y son objeto de una sola sentencia, debe quien sentencia por la misma naturaleza y razón desechar el argumento esgrimido. Y Así se Decide
CUARTO: en el procedimiento de resolución de contrato que cursaba ante el tribunal tercero de estos Municipios, expediente Nº 424-00 y cursante al folio 698 de este expediente la parte demandada alegó entre otras cosas. La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) por haberse demandado ante el mismo Tribunal la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios expediente signado bajo el Nº 99-311 y que concluyó con sentencia el día 28 de julio del 2000 y de la cual acompañó en copia cerificada constante de siete (07) folios cursante en este expediente del folios 709 al 715 inclusive.
Esta es una excepción que tiende a impedir que se vuelva intentar una acción de la misma naturaleza que corresponde a un proceso ya discutido y en todo caso ya resuelto, sin la previa justificación. Dada la importancia que tiene esta cuestión para la economía procesal, quien sentencia considera conveniente observar la violación del artículo antes citado dando lugar a la excepción. Siendo deber de los jueces declarar de oficio las demandas en las cuales aparezca evidentemente infringida la prohibición que establece tal disposición. Pues el interés público se encuentra vinculado a la actuación de los órganos de la administración de justicia, exigiendo que el proceso se inicie y desarrolle con su estricta sujeción a las previsiones legales, evitando seguir un procedimiento diferente al señalado por la ley, con el riesgo que más adelante se advierte el error cometido que sea necesario anular o reponer la causa, poniendo al demandado en jaque. Por lo que el tribunal de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente declara procedente la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Nuestro más alto tribunal y ratificado por la sala político administrativo ha sostenido: “Los jueces deben declarar de oficio como inadmisibles las demandas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Aun cuando su violación puede dar lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 11.”
QUNTO: Establece el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”al revisarse el proceso se notó que al momento de dar contestación al fondo de la demanda del cumplimiento de contrato en el expediente Nº 00-357 del tribual 2do de los Municipios Mariño, García. Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, folios 135 al 136 de este expediente el demandado dijo: “Pero no es cierto que el contrato de arrendamiento se extinguió en la fecha del vencimiento del término fijo: 01-08-2000 porque operó la prórroga legal que es obligatoria para el arrendador, como lo prevé el literal C) del artículo 38 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios N° 427 de 25-10-1999 que entró en vigencia el 01-01-2000 y la prórroga legal que disfruta mi representada Hotel Calipso C.A. Es por un término fijo a tiempo determinado de dos años.” y siendo que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador, y al momento de introducir la demanda no habían transcurrido dos (02) años de la misma como se puede observar al vencimiento del contrato comienza automáticamente la prorroga “Ope Legis y el arrendador esta facultado para demostrar al juez que la prorroga no procede cuando el inquilino está en mora; lo cual no hizo siendo que al momento de introducirse la demanda la arrendataria disfrutaría de esa prorroga, y considera el que sentencia que la excepción o defensa es procedente. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se observa con extrañeza que la arrendadora demande al vencimiento de contrato una cláusula referente a una póliza de seguro así como una fianza para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, al respecto para no hacer mayor comentario ni análisis me remito al contenido del artículo 1980 del Código Civil, siendo que la obligación principal como lo es el canon prescribe a los tres años no es posible que se demande una póliza después de cinco (05) años de haberse ofrecido, por lo que tal petitorio es improcedente y ASI SE DECIDE.
En el presente juicio se plantean dos acciones diferentes e independientes pero que en el fondo conlleva a una misma razón en virtud a lo expuesto en los análisis anteriores y sostenidos por el actor en los fundamento de su demanda no correspondiéndole a este juzgador alterar las normas procesales sino al contrario conservarlas, siendo que los dos juicios son de carácter judicial que de ser declarada con lugar cada una de ellas condenará a la demandada a la entrega del inmueble arrendado por no haber cumplido a cabalidad sus obligaciones contraídas en el contrato tantas veces señalado, no estando subordina una demanda a la otra por lo tanto al respecto, el tribunal observa:
Existen formulas o pautas que deben ceñir al demandarse a pesar que nuestra constitución da la libertad para demandar o acudir a la vía judicial cuando a bien lo considere prudente, así como a escoger la jurisdicción y dar conocimiento al demandado de los que se le exige para que pueda convenir o defenderse y de la controversia proceder a dictar un fallo con la debida congruencia
Examinados los libelos como las pruebas aportadas por las partes, las mismas se dan aquí por reproducidas y encuentra este sentenciador que el demandante incurre en las irregularidades que se le imputan y no llenan a cabalidad la función de la legalidad de lo que el actor reclama. La Ley no se ha propuesto crear tropiezos o imposibles, al actor sino simplemente prohibirle ardides que confundan al demandado y debilite su defensa, porque no sepa honestamente y en verdad lo que de el se reclama. De todo ellos se concluye que los defectos de formas y fondo acotados en las demandas hacen que el tribunal declare sin lugar las demandas de RESOLUCIÓN y CUMPLIMIENTO de Contrato de Arrendamiento. Y ASI SE DECIDE-.
DISPOSITIVA:
Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las Demandas de Resolución y Cumplimiento de contrato de Arrendamiento - intentada por la Empresa Mercantil GRANMAR DE TURISMO, C.A., Contra, HOTEL CALIPSO, C.A., ambas ampliamente identificadas en auto Se condena a la demandante:
PRIMERO: Cumplir con el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base al Contrato suscrito con la demandada.
SEGUNDO: Se declara prescrita la acción de Cumplimiento de Fianza y Póliza de Riesgo.
TERCERO: Se ordena poner en posesión del inmueble identificado en autos a la Empresa Demandada.
En virtud de que la presente Sentencia salió fuera del Lapso se ordena Notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2.004). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Yanette González González
JJAV/ygg/
EXP Nº 0192/02
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