REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: LUIS FELIPE MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.891.811
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 6.323.243, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764.-
DEMANDADO: FERMIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.196.938 de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano LUIS FELIPE MARCANO contra el ciudadano FERMIN GONZALEZ por DESALOJO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 22 de marzo del 2002 y admitida en fecha 17 de Abril de 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho después de citado a fin de que de contestación a la demanda, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 05 de febrero del 2003 fecha ésta en que este Tribunal dictó auto ordenando desglosar de autos los recaudos originales que corrían insertos a los folios 5,6, 7 y 8, hasta el día de hoy 26-02-2004 ha transcurrido Un año y diez días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FELIPE MARCANO GUERRA contra el ciudadano FERMIN MARCANO, ambas partes ya identificadas por DESALOJO.-
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUART0: Se suspende la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de junio del 2002.-
QUINTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume del derecho de la Defensa se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiséis días del mes de febrero del Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
En esta misma fecha, Veintiséis de Febrero del Dos Mil Cuatro, siendo las doce Meridiem,, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
Exp. N° 894-02
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