En horas de Despacho del día hoy, Diez de Febrero del Dos Mil Cuatro, siendo las Once ante–meridiem, oportunidad y hora fijada según lo indicado en Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de Noviembre del 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, se anunció el acto a las Puertas del Tribunal y compareció el ciudadano CRUZ R. SUNIAGA F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.656.695, domiciliado en La Asunción, Estado Nueva Esparta, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DALER DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.221.403, Parte Actora en la presente Causa, la Parte Demandada ciudadano RENE GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.925, NO compareció ni por si, ni por sus Apoderados Judiciales. Estando en el recinto del Tribunal se dio inicio a la presentación por parte del Apoderado de la Parte Actora, de conformidad con el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, quien expone: “ El día 22 de Junio del 2003, se da lugar a la admisión de la demanda interpuesta por mi persona como representante Judicial de la ciudadana DALER DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, también identificado en autos, el 14 de Agosto del 2003, el ciudadano RENE GOMEZ ROJAS ya identificado con anterioridad, da contestación a la demanda, oponiendo formalmente las cuestiones previa contemplada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Sexto (6°). El día 06 de Noviembre del 2003, este Juzgado declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada. El día 19 de Enero del 2004 el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna en Un (1) folio útil la Boleta de Notificación debidamente firmada , por el ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en el día de hoy 10 de Febrero del 2004, habiendo cumplido con las formalidades establecidas en el procedimiento Oral, esta Parte Actora, pasa a presentar las Pruebas en contra del ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, por los DAÑOS MATERIALES causados al Vehículo de mi representado, por el monto de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000,00), Primero, promuevo el Expediente identificado con el número 1427 que corre inserto a los folios 5 al 13 y su vuelto, promuevo la factura de contado , emitido por el Taller Autoservicios Body Star C.A, fechada en el día 10-09-02, por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), que fueron canceladas en su totalidad por mi representado, promuevo el acta de avalúo que corre inserto al folio 12 de este expediente, suscrito por el ciudadano HAROLDO COELLO, Experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, juramentado como Perito Avaluador por ese Organismo, donde concluye que el valor de los daños asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.560.000,00), promuevo la prueba de Alcotest que corre inserto al folio 9, donde se determina que al practicarle esta prueba mediante el aparato de DRAGER ALCOTEST 7410, dio como resultado 1.84% gramos de Alcohol por cada mil Centímetros Cúbicos de sangre, esta prueba la promuevo especialmente amparado por el Artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001, que expresamente dice: “ Se presume, Salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de transito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transito y transporte terrestres al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de este Decreto Ley”. Promuevo el reporte del Accidente elaborado por el Vigilante ciudadano FEDERICO JAVIER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.196.023, Placa N° 5773, que lo identifica como vigilante de la Brigada de Vigilancia de vías Expresas, que inserto al folio 6 y su vuelto, donde las verificaciones por la Policía de Transito al conductor del vehículo Dos, ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, se le imputaron las siguientes infracciones A: Conducir bajo los efectos del Alcohol. B: certificado Medico vencido. C: Licencia Vencida y D: No portar seguro de responsabilidad Civil, situaciones estas que son agravantes de la responsabilidad del ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, como causante del accidente y de lo daños que hoy se le reclama. Solicito de este tribunal se sirva darle valor probatorio a todas las Pruebas Documentales certificadas por las Autoridades competentes y promovidas en esta Audiencia y se declare Con Lugar la demanda que por Daños Materiales se le reclama al ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, cumplo con notificarle a este tribunal la contumacia continua y la irresponsabilidad del prenombrado ciudadano en el incumplimiento de los acto procesales que con motivo de este Juicio se han practicado y notificado. Solicito al tribunal dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 875 y 876 del Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.- ES TODO.- Concluida la exposición hecha por el Apoderado de la Parte Demandante y de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se retiro de la Sala de Audiencia, a los fines de deliberar su fallo. Vista la exposición de la Parte Actora Abogado CRUZ R. SUNIAGA F, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 4.656.695, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, y no habiéndose presentado en la Audiencia la Parte Demandada Ciudadano RENE GOMEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.427.925, este Juzgado toma en consideración las Pruebas aportadas por el primero y estima en todo su valor la factura del autoservicio BODY STAR C.A., por Bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.3.500.000,00), así como el Perito Avaluador designado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se toma en consideración igualmente las Pruebas Alcotest, la cual dio como resultado positivo en la persona del Demandado, así como las infracciones del Vigilante de la Brigada de Vigilancia de Vías Expresas, lo cual tiene como agravante conducir bajo los efectos del alcohol y certificado médico vencido y otras. Ahora bien en atención a lo antes señalado este Juzgado Declara culpable de los daños causados al vehículo de la Demandante, al Ciudadano Demandado en la presente causa RENE GOMEZ ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 9.427.925, y lo condena a pagar el monto de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.3.500.000,00) monto de lo Demandado y los Costos y Costas del presente Juicio de conformidad con el Articulo 877, del Código de Procedimiento Civil este Juzgado extenderá por escrito dentro del plazo de Diez días el Fallo completo el cual será agregado a los Autos.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Temporal,
Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante.-
Dr. Cruz R. Suniaga F.-
El secretario,
Br. Alfredo José Rodríguez F.-
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