REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SUAHIR DEL VALLE LÁREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.541.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAMONA LÁREZ DE RODRÍGUEZ (también identificada como JOSEFINA VALERIO DE RODRÍGUEZ o JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por la ciudadana SUAHIR DEL VALLE LÁREZ SALAZAR en contra de RAMONA LÁREZ DE RODRÍGUEZ (también identificada como JOSEFINA VALERIO DE RODRÍGUEZ o JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, ya identificados.
Alega el accionante por medio de sus apoderados judiciales que el ciudadano Adolfo Lárez Salazar de su unión con Bonifacio Vásquez procreó los siguientes hijos, Luis José, Lourdes, Luis Rafael y Josefina, de dichos hijos el único que resultó reconocido por Adolfo Lárez Salazar fue Luis José Lárez Vásquez; que a su vez Luis José Lárez Vásquez únicamente reconoció como hija suya a Suahir del Valle Lárez Salazar; que Luis José Lárez Vásquez falleció el 01-07-1988. Continúa alegando que Adolfo Lárez Salazar de otra unión con Gregoria Valerio de Lárez procrearon a Ramona Josefina Lárez, y luego del fallecimiento de Adolfo Lárez Salazar el día 19-08-1973 su hija Josefina Valerio de Rodríguez ( o Ramona Josefina Lárez de Rodríguez) procedió a presentar bajo juramento Declaración o Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de su causante, únicamente como heredera a su persona e indicando como bienes que conformaban el activo hereditario lotes de terrenos ubicados en el Sitio Guayacán, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta; que según se evidencia de la documentación filiatoria y actas del estaco civil procedidas y conforme a los principios y disposiciones normativas legales vigentes al fallecimiento de ADOLFO LÁREZ SALAZAR no quedó como su única y universal heredera su hija RAMONA JOSEFINA LÁREZ VALERIO DE RODRÍGUEZ o JOSEFINA VALERIO DE RODRÍGUEZ como se hace ver en la precitada Declaración Sucesoral, sino que igualmente le sucedió su nieta Suahir Lárez Salazar, hija de Luis José Lárez Velásquez, premuerto (01-07-1988), siendo estos los motivos por lo que procedió a demandar la partición.
Recibida para su distribución en fecha 17-11-00 (f. 5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, habiéndose dado la numeración particular de este despacho en fecha 23-11-00 (f. Vto.5)
Por diligencia del 23-11-00 (f.6) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, apoderado actor, solicitó se pronunciara sobre la admisión y acerca de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo consignó la documentación respectiva a la que hizo referencia en su escrito libelar.
Por auto de fecha 24-11-00 (f.64 y vuelto) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada antes identificada a los fines que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que naturales o jurídicas que se consideraran con interés en el presente juicio.
Por diligencia del 30-11-00 (f.65) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, solicitó se procediera al decreto de la medida Prohibición de Enajenar y Gravar así como se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas para tales efectos.
El día 05-12-00 (f. Vto.65) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas, despacho y oficio. (f.66 al 69)
En fecha 05-12-00 (f.70) el apoderado de la parte actora SUAHIR DEL VALLE LÁREZ SALAZAR, presentó escrito mediante el cual aclara los datos sobre el cual debía de recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Por diligencia del 12-12-00 (f.71) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se procediera al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19-12-00 (f.72) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos por medio de diligencia solicitó se avocara el ciudadano Juez al conocimiento de la causa y se abriera el correspondiente cuaderno de medidas a los fines que se proveyera sobre la misma.
Por auto del 19-12-00 (f.73) se avocó el Dr. MANUEL TERUEL FREITES al conocimiento de la causa.
En fecha 21-12-00 (f. Vto.73) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia del 04-04-01 (f.74) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, aclaró a este Tribunal que no habían sido recibidos por ante el Juzgado comisionado de los Municipios Sotillo y Guanta el oficio, despacho y compulsa que le fueron enviados mediante la empresa M R W, y en tal sentido solicitó se procediera a librarse de nuevo el mismo.
Por diligencia del 09-04-01 (f. Vto.74) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, aclaró al tribunal que había sido recibida la comisión y practicada las gestiones de la citación por lo que solicitó se dejara sin efecto la diligencia estampada por él día 4-4-01.
En fecha 07-05-01 (f.75) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó se ordenara recabar la comisión enviada al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en el estado en que se encontraba a la brevedad posible para la debida prosecución de la causa. Acordado por auto del 10-05-01 (f.76).
En fecha 29-06-01 (f.78) se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión relacionada con la demanda incoada por el ciudadano SUAHIR DEL VALLE LÁREZ SALAZAR en virtud de haberse cumplido.
Por diligencia del 04-07-01 (f.97) suscrita por RAMONA LÁREZ de RODRÍGUEZ, acreditada en autos, solicitó se devuelva la comisión al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Acordado por auto de fecha 12-07-01 (f.98).
El día 27-07-01 (f.100) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó se revocara por contrario imperio la parte del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2000 donde se ordenó la citación de presuntos sucesores desconocidos del causante mediante edictos y que el secretario de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil diera cuenta inmediata a la ciudadana Juez del contenido de la diligencia.
El día 03-08-01 (f.104) se dictó auto en el cual se le aclaró a la parte solicitante que el auto dictado en fecha 24-11-00 no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó firme mal puede la actora pedir su revocatoria, después de haber transcurrido un tiempo considerable, asimismo con respecto al criterio jurisdiccional traído a los autos se consideró que se trata de casos distintos al allí planteado por lo que no lo aplicaba el presente.
En fecha 06-08-01 (f.106) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, acreditada en autos, apeló de la decisión dictada por auto del 03-08-01.
Por auto de fecha 09-08-01 (f.107) se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, las copias certificadas que en su oportunidad indique el apelante y este Tribunal.
En fecha 22-10-01 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el ciudadano Alguacil dejara constancia en autos de la remisión y fecha del oficio Nro.8223-01 (al folio 95) al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
En fecha 23-10-01 (f.109) el Alguacil de este Tribunal JESÚS MANUEL RÍOS, mediante diligencia consignó un folio útil el recibo de la empresa MRW como constancia de haberse enviado el oficio Nro.8223-01 dirigido al Juez Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui enviado el 18-07-01.
El día 05-11-01 (f.111) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acreditado en autos, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado comisionado antes mencionado a los fines que informara acerca de la tramitación para completar la citación de la demandada. Acordado por auto del 08-11-01 (f.112 al 113).
En fecha 11-01-02 (f.114) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos solicitó que el Alguacil de este Tribunal dejara constancia respecto a la fecha y vía por la cual se hizo llegar o envió dicho oficio al aludido comisionado.
El día 21-01-02 (f..115) el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, por diligencia informó que el día 16-11-01 fue enviado por IPOSTEL el oficio Nº.8581-01 dirigido al Juez Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 15-04-02 (f.1116) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, consignó copias simples de los folios 1 al 4, 14 al 19, 13, 96 y su vuelto, 97 y 98, 99 al 100, 102 con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 18-04-02 (f.117) se dictó auto en el cual se ordenó expedir copia certificadas de los folios 1 al 4, 14 al 19, 13, 96 y su vuelto, 97 y 98, 99 al 100, 102 a los fines que fuesen remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores de este Estado en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03-08-01. Librándose oficio en fecha 24-04-02.
El día 06-05-02 (f.119 al 144) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido cumplida.
Por diligencia del 19-11-02 (f.145) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, acreditado en autos, aclaró que en virtud de la apelación se encontraba suspendida continuidad de la causa por depender de la decisión de la alzada el proceder a la publicación de los edictos.
Por auto del 03-12-02 (f.146) se le aclaró al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, que de las actas se evidencia que la referida apelación fue oída en un solo efecto por consiguiente la causa debe continuar su curso normal.
En fecha 07-01-04 (f.147 al 151) compareció el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consignando el instrumento poder que le fue conferido por la demandada ciudadana JOSEFINA VALERIO DE RODRÍGUEZ y en nombre de su representada solicitó se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Cuaderno de Medidas.-
Por auto del 21-12-00 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se procedió al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del juicio, participada con oficio Nro. 7349-00 en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que la causa ha permanecido paralizada por espacio de tiempo superior a un año es decir, desde el día 03-12-02 oportunidad en que este Juzgado en respuesta a la diligencia del 19-11-02, dictó auto mediante el cual se le aclaró al apoderado actor de que a pesar de la apelación propuesta en contra del auto dictado el 03-08-01, la causa debía continuar su curso normal en virtud que la misma fue oída en un solo efecto, sin que las partes concurrieran para impulsarla o continuar su tramite.
De forma tal, que en vista de ello, no estando la causa en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 21-12-00, participada al y Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en fecha esa misma fecha con oficio N° 7349-00; así mismo agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2004). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6219-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.