REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp. N° 7766-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados ZULY BUITRAGO MORA y LUIS CORREA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.223.831 y 9147.838 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140 y 48.475 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRAL C.A., según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio El Morro del Estado Anzoátegui en fecha 10-12-03, bajo el N° 45, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria ( f. 07 y 08), interpusieron en fecha en fecha 29-01-043 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra de los ciudadanos BLANCA MORO PORTILLO y TRINO ANTONIO GARCIA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
En fecha 29-01-04 (f. 05), la misma le fue asignada a este Juzgado, en donde se recibió en esa misma fecha y se le dio entrada el 02-02-04 (f. vto del 05) bajo el N° 7766-04.
En fecha 02-02-04, la abogada ZULY BUITRAGO MORA, consigna los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley (f. 06 al 43).
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de distrito o departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un tribunal de primera instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.…”( subrayado del Tribunal).-
En el presente caso se evidencia que la acción intentada corresponde a un inmueble ubicado en el Sector denominado Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en tal virtud de conformidad con el artículo antes mencionado se considera que la competencia para conocer en los interdictos prohibitivos que abarcan los de obra nueva y obra vieja está conferida expresamente a los juzgados de Distrito o departamento del lugar (hoy Municipio), en consecuencia se declina la competencia por la materia y se le remite al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de su distribución.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda intentada por los abogados ZULY BUITRAGO MORA y LUIS CORREA GUEVARA, quienes actúan en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil DESARROLLO INTEGRAL C.A., y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193 y 144.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
DRH/CF/pbb.-
EXP. N° 7776-04