REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 13 de enero de 2004 (f.2), en el juicio que por Cobro de Bolívares (tránsito), sigue el ciudadano GABRIEL CABRERA, en contra de los ciudadanos HERNÁN VÁSQUEZ y ANTONIA DIPPOLITO, (expediente Nº.869-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida para su distribución en fecha 02-02-2004 (f.5), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole conocer de la misma a este despacho. Habiéndosele dado la entrada y numeración pertinente por ante este despacho en fecha 02-02-2004 (f. Vto.5).
Por auto de fecha 04-02--2004 (f.6), se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana GABRIELLA MACRINA de VÁSQUEZ, asistida por los abogados Carlos Sánchez Vegas y Moisés Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318 y 33.860, respectivamente, es cónyuge del co-demandado de autos, Hernán Vásquez Lanza, siendo que con dichos ciudadanos me unen lazos de amistad, y esta circunstancia se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem procedo a inhibirme de conocer de la presente demanda. Solicito al honorable Juez que por mandato del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haya de conocer sobre la presente incidencia pronuncié la declaratoria con lugar acogiendo la presunción de veracidad de la presente declaración…”

Observa quien decide, que el Juez inhibido Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, señala como motivo de inhibición, que La ciudadana GABRIELLA MACRINA de VÁSQUEZ es cónyuge del codemandado HERNÁN VÁSQUEZ LANZA, quien actúa en el presente juicio de Cobro de Bolívares, y a su vez manifiesta que con dichos ciudadanos le unen lazos de amistad. Dicha inhibición la fundamenta en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con tener sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes, debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Por otra Parte, debe destacarse que si bien es cierto que de la mencionada acta no aparece que el funcionario inhibido haya señalado la parte contra quien obra la inhibición, a pesar de imponérselo de manera imperativa el artículo 84 en su parte infine, no obstante tomando en cuenta que éste al momento de inhibirse expresó tener amistad con la ciudadana GABRIELLA DE VÁSQUEZ, quien era a su vez cónyuge del ciudadano HERNÁN VÁSQUEZ LANZA, parte codemandada en ese proceso, este Juzgado atendiendo al principio de la informalidad de los actos procesales, el cual esta basado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo considera en este caso especifico una formalidad innecesaria, y por ende, declara que el Juez si tiene impedimento para seguir conociendo de la causa intentada por GABRIEL CABRERA, en contra de HERNÁN VÁSQUEZ y ANTONIA DIPPOLITO. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Tercerl de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en fecha 13 de enero de 2004, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), sigue el ciudadano GABRIEL CABRERA, contra los ciudadanos HERNÁN VÁSQUEZ y ANTONIA DIPPOLITO (expediente Nº.869-03 nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). 193º y 144º
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ H.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

DVRH/CF/Cg.-
Exp Nº.7764/04.-

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-