REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción.
Exp. Nro. 7.952
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por el ciudadano YSKANDAR TAKCHI KAWAN, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-948.606, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MUCHACHO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.801. Señaló el solicitante que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, constituyan estas actuaciones en título suficiente de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una casa destinada para vivienda con un área de construcción de doscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (293,31 Mts.2), cuyas características y demás especificaciones, se encuentran determinadas en la presente solicitud. Dicha vivienda se encuentra construida sobre un lote de terreno de su propiedad, parte de una mayor extensión, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-4-1995, bajo el N° 16, folios 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, ubicado en el Caserío Guarame, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, constante de un área aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (433,50 Mts.2); y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 mts) con terrenos propiedad de Julia Gil de Farias; Sur, en cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts) con terreno de Manuel Báez; Este, en diez metros (10 mts) con vía interna de diez metros (10 mts) de ancho; y Oeste, en diez metros con terrenos de Cayetana Gil de Caraballo. Señala el solicitante, que las precitadas bienhechurías, tienen un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). También presentó el solicitante a los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA QUIÑONES PIÑERO y RICARDO ANTONIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.254.903 y 5.543.176, respectivamente, en calidad de testigos.
Cumplidos como fueron los trámites de la distribución, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 17-09-2003 (f.04), se le dio entrada.
En fecha 24-09-2003 (f.05), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y consignó original del documento de propiedad del terreno.
En fecha 30-9-2003 (f.10), el Tribunal admite la solicitud, e insta al solicitante a consignar la identificación de los testigos, a fin de fijar oportunidad para la evacuación de sus testimoniales
En fecha 09-10-2003, compareció el solicitante asistido de abogado, y consignó la identificación de los testigos, siendo acordado por este Juzgado en fecha 14-10-2003, la oportunidad para la evacuación de los testigos, no compareciendo persona alguna para dicho acto en fecha 20-10-2003.
En fecha 22-10-2003 (f.14), compareció el solicitante asistido de abogado, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 28-10-2003.
El Tribunal vista las pruebas documentales y la declaración rendida por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA QUIÑONES PIÑERO y RICARDO ANTONIO TOVAR, los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicción y al afirmar que conocen al solicitante; que la construcción ya identificada, fue realizada y sufragada por el solicitante; y que dichas bienhechurías tienen un valor aproximado en su construcción de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); esta juzgadora les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y no habiendo oposición, declara las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD EN BENEFICIO DEL CIUDADANO: YSKANDAR TAKCHI KAWAN (plenamente identificado en autos), todo de conformidad con dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la norma antes citada.
Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones al solicitante.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.