REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º


Visto el escrito consignado por el abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, con su carácter acreditado en autos, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, señala:
El apoderado antes mencionado, califica de objeción o reparos graves, lo aducido en su escrito, y en ninguna forma determina o especifica en que consisten esas objeciones o reparos graves, autocalificadas por él. De tal manera, que el planteamiento no determinante imposibilita que este Tribunal, se haga criterio claro, preciso y minucioso de la pretensión del denunciante. De tal manera que la simple enunciación de violación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente, ni reviste el carácter de reparos graves como así lo califica el mencionado abogado.
En cuanto a lo planteado con respecto a los honorarios del Partidor Judicial, tampoco señala el referido abogado, que el Partidor haya violado o incumplido de alguna forma el contenido de la Ley de Arancel Judicial, por lo que respecta al ejercicio de sus funciones como tal.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud objeto de la presente decisión. Y así se decide.-