REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TRONCO SECO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Octubre de 1978, anotada bajo el N° 100, Tomo III, Adicional 1.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, KATTIUSKA LISETTE TORCATT RIVAS y MARIA ISABEL TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.019, 64.878 y 96.616, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PINGUINO IMPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 02-7-1996, anotada bajo el N° 1.551, Tomo 2, Adicional 2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Llegan las presentes actas a este Tribunal, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-11-2003, por la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PINGÜINO IMPORT, C.A., contra la sentencia de fecha 11-11-2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada por la empresa TRONCO SECO, C.A. contra la empresa PINGÜINO IMPORT, C.A., por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 12-7-2000, bajo el N° 37, Tomo 46 de los libros respectivos, y versa sobre un local comercial signado con el N° 9-33 de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 Mts.2), ubicado en el Boulevard Guevara, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Verificados los actos de citación de la parte demandada, promoción y evacuación de pruebas, así como también los escritos presentados por ante este Tribunal, por las partes, en el siguiente orden: El día 01 de Diciembre de 2003, la parte demandada, ciudadano HUSSEIN YOUSSEF EL LADIN, en su carácter de Presidente de EL PINGUINO IMPORT, C.A., con la asistencia jurídica del abogado GIANPIER DI BERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.739, presentó ante esta Superioridad escrito constante de tres (3) folios útiles. Y en fecha 17 de Diciembre de 2003, el apoderado actor, consignó escrito de conclusiones constante de tres (3) folios útiles.
La sentencia apelada que declaró Con Lugar la demanda, condenó también a la demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes muebles; y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. Esta sentencia fue apelada en tiempo oportuno por el demandado, y oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Alzada para que previo el sorteo, conociera de dicha apelación el Tribunal al cual se le asignara el expediente.
Luego de los trámites de distribución correspondientes, el expediente fue asignado a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 26-11-2003.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, tal y como se desprende de las actas procesales, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, ésta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA.
La parte actora alega, que según consta del contrato de arrendamiento autenticado, dio con tal carácter a la parte demandada el inmueble objeto del mismo; que en dicho contrato se estipuló la duración por un año contado a partir del día 1-8-2.000 “prorrogable por períodos iguales, en virtud de la voluntad expresa por escrito antes del vencimiento del lapso antes establecido por parte de El Arrendador” (cláusula segunda); que mediante telegrama de fecha 17-7-2.001 comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato, razón por la que –aduce- el mismo culminó el 31-7-2.001 y desde esa fecha comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, por cuanto la relación arrendaticia entre las partes deviene desde el 1-8-96, es decir con una vigencia de siete (7) años; que la arrendataria no entregó el inmueble y por ello acudió a la vía jurisdiccional vencido el lapso de la prórroga legal para exigir el cumplimiento. Por su parte, la arrendataria alegó que la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento suscritos, le indujo a interpretar que siempre tenía derecho a sucesivas prórrogas, cada una con duración de un año y si bien la parte arrendadora le comunicó su deseo de no prorrogar la duración contractual no le otorgó la prórroga por escrito como –alega- se le dio en la contratación entre las partes, lo que a tenor del contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un derecho irrenunciable, dependiendo de la misma parte arrendataria, en todo caso, el cese de la relación arrendaticia. Igualmente, la arrendataria se opuso a la medida de secuestro practicada ab-inicio en esta clase de procedimientos; y planteó reconvención o mutua petición.
Siendo lógicamente, el punto bajo examen la interpretación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre “TRONCO SECO, C.A.” y “EL PINGÜINO IMPORT, C.A.”, corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar cuál fue la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado debe ser la propia ley y así tenemos que los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil respectivamente establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Del mismo modo acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, los cuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé.
Al analizar el contenido de la cláusula segunda del contrato, se observa que copiada textualmente dice:
“ La duración del presente contrato es de Un (1) año, contados a partir del 01 de agosto del 2000, Este lapso puede ser prorrogado por períodos iguales, en virtud de la voluntad expresa por escrito antes del vencimiento del lapso antes establecido por parte de EL ARRENDADOR.”.
De esta manera, aplicando los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, las partes deben observar el contenido obligacional de dicha cláusula, especialmente en lo que respecta al tema de la extinción del arrendamiento. En este sentido hay que distinguir si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, caso en el cual se aplica el artículo 1.599 del Código Civil y no hay necesidad de desahucio. Esta regla rige si el término está determinado en el contrato, pero puede ser descartada si las partes pactan la necesidad de una notificación.
En autos consta el contrato de arrendamiento entre las partes producido original por la parte actora; e, igualmente, notificación efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según actuación del tribunal donde se evidencia notificación hecha por la parte arrendadora, que este tribunal valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; reiterándose que lo importante en este caso es la interpretación que de la cláusula segunda contractual han dado las partes respectivamente en el libelo de la demanda, cuando el actor expone:
“LA ARRENDATARIA tiene derecho y ha hecho uso de la prórroga legal durante dos (02) años, la cual venció el treinta y uno (31) de julio de 2.003, debiendo hacer la respectiva entrega del inmueble, para el primero (1) de agosto de 2.003, tal y como se le notificó el trece (13) de enero de 2.003, a través del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se evidencia de la notificación judicial, N° 03-359, de la nomenclatura del indicado Tribunal y que acompañamos marcada con la letra “E”, a los efectos de que realizara la entrega y/o devolución del inmueble arrendado, sin que hasta la fecha por parte de LA ARRENDATARIA se realizara la misma, habida cuenta que la prórroga legal está completamente vencida.”
Y la demandada en el escrito de contestación cuando aduce:
“De la transcrita cláusula contractual mi representada interpretó que como ARRENDATARIA tenía siempre el derecho a que EL ARRENDADOR, le concediera sucesivas prórrogas por un (1) año y que eso lo pusiera por escrito antes del vencimiento del lapso correspondiente, razón por la cual lo que interpretó es que EL ARRENDADOR no ha cumplido con esa obligación contractual y ese derecho que se me dio de sucesivas prórrogas por un (1) año está vigente.”
Y en sus informes expresa:
“Cuando el Juez de Municipios pretendió interpretar la cláusula segunda contractual incurrió en “desviación ideológica”, ya que partió de una suposición falsa y así dio por cierto un hecho partiendo de esa suposición falsa. Es así como dicho Juez interpretó que “para que la prórroga contractual se activara, era estrictamente necesario que EL ARRENDADOR, le notificara al ARRENDATARIA durante la vigencia del contrato y en forma expresa, su voluntad de prorrogarlo,......”, lo cual es una interpretación falsa, errada ya que lo que mi representada entendió cuando contrató fue que siempre tenía el derecho a que El Arrendador le concediera sucesivas prórrogas por un (1) año y eso lo pusiera por escrito antes del vencimiento del lapso correspondiente, razón por la cual lo que interpreto es que EL ARRENDADOR no ha cumplido con esa obligación contractual; y los derechos de mi representada como arrendataria son irrenunciables. De la Cláusula SEGUNDA en comento se extrae que ya mi representada dio su consentimiento para las sucesivas prórrogas, y así lo entendí al contratar, y lo único que faltaba era que El Arrendador lo hiciera por escrito.”
De la transcrita cláusula quien aquí decide, interpreta que las partes previeron un lapso de duración de un (01) año, con prórrogas por períodos iguales, utilizando en el texto de esta cláusula la expresión “contados”, en plural, a partir del 1-8-2.000, debiendo el arrendador manifestarlo por escrito antes del vencimiento del lapso, cuya omisión de manifestación por parte del arrendador, no se traduce en la no concesión de las prórrogas, sino que en primer lugar, implica que el contrato fue celebrado por un plazo determinado, voluntariamente por las partes contratantes, siendo el tiempo en él estipulado prorrogable por períodos anuales, comprometiéndose el arrendador a expresarlo por escrito, es decir, la posibilidad de prórrogas deriva de un acto de voluntad de los contratantes, ya ínsito al momento originario de la contratación, pues la redacción de esta cláusula indica que desde el principio ya las prórrogas sucesivas fueron pactadas.
¿Es optativo para la parte arrendadora prorrogar o no el contrato?. Entiende esta sentenciadora que la parte arrendadora asumió el compromiso de expresar su voluntad de prórrogas por escrito, previéndose incluso en la cláusula tercera contractual la determinación del monto del canon de arrendamiento para los casos de prórroga. Cabe destacar que conforme a los contratos producidos por la parte actora con su libelo, el primero autenticado en fecha 25-2-97 y el siguiente en fecha 12-7-00, el primero con una duración de 4 años y con idéntica redacción en su cláusula segunda en lo que respecta a las prórrogas, ambos dejando sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad entre las partes, acentúa la duda acerca de la verdadera duración de la relación de arrendamiento entre las partes.
En este orden de ideas es necesario acotar, que en el caso de autos la cláusula segunda in comento a criterio de este Tribunal, al menos plantea confusión en su contenido siendo muy importante destacar que la interpretación que aduce la parte arrendataria demandada en su escrito de contestación a la demanda, no quedó desvirtuada por las solas notificaciones que invoca la parte actora, ya que de dicha actuación judicial de notificación, efectuada en fecha 13-1-03 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se desprende que se informó a la arrendataria que la prórroga legal vencía el 1-8-03 y se pedía la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento; ni tampoco por la copia certificada del telegrama de fecha 17-7-01, puesto que casi de forma automática, según los contratos de arrendamiento producidos por la parte actora con la demanda, sucesivos el uno del otro, se produjo la continuidad de la relación arrendaticia, sin que de otra forma se evidencie la voluntad previa del arrendador, de dar continuidad a dicha relación, puesto que lo que se evidencia es el otorgamiento inmediato de nuevo contrato entre las partes.
Surge así la duda que lleva a esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar a favor del demandado, favoreciendo su condición de poseedor. Así se declara.
Ciertamente que la calificación del contrato en este caso es de regulación del arrendamiento respecto de un inmueble constituido por un local comercial N° 9-33, ubicado en el Boulevard Guevara, entre calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y esta alzada quiere destacar en la interpretación hecha en relación a la cláusula segunda contractual que no pretende desviar su contenido, sino que ante la duda por los términos de dicha cláusula, por la previa conducta de prórroga de la precedente contratación entre las partes, siendo en consecuencia un tema meramente interpretativo, se arriba a la conclusión de que en la referida cláusula la expresión de voluntad de las partes se presta a confusión generadora de dudas, respecto de las sucesivas prórrogas de la duración contractual, lo que podría conducir a una falsa suposición ante la interpretación rígida en uno u otro sentido y ante la duda, al no existir plena prueba, convincente, de los hechos alegados por la parte actora, no se puede declarar con lugar la demanda. Así se decide.
Para profundizar y concluir este aspecto del presente caso referido a las dudas que se plantean, de acuerdo a los términos antes resumidos en que ha quedado planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, es decir la pretensión de la parte actora de que la arrendataria demandada le haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se lo entregó, sin plazo alguno, en base al vencimiento de la prórroga legal consagrada en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y las defensas de la parte arrendataria-demandada concretadas en el rechazo a la demanda de cumplimiento de contrato y a la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, la invocación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Y es así, como la interpretación dada por la arrendataria al considerar el derecho a sucesivas prórrogas de la duración contractual; y el hecho cierto que se desprende de la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento autenticado el 25-2-97, con vigencia por 4 años a partir del 1-8-96, que reza así: “El presente contrato deja sin efecto cualquier otro contrato celebrado con anterioridad.”, lo que hace seriamente presumir que con anterioridad al 1-8-96 existió o existieron otros contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y de donde igualmente se evidencia que desde el 25-2-97 hacia el pasado, esa relación arrendaticia previa, cuyas circunstancias hacen surgir dudas razonables acerca de la plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, quien al ser planteado de esa manera el contradictorio o debate no demostró a ciencia cierta, con plena prueba, la verdadera duración de la relación de arrendamiento entre las partes, aspecto éste determinante para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento planteada por aplicación de los efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
En el ámbito legal en materia probatoria tienen aplicación los principios contenidos en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en su conjunto determinan la necesidad de atenerse a lo alegado y probado en autos y la carga de probar las partes sus respectivas afirmaciones y en este sentido, en el ámbito doctrinario, el Maestro A. Rengel Romberg (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1.987, Tomo III, Editorial Ex Libris, 1.991, páginas 272 y siguientes.), al tratar este tema de la carga de la prueba expone acerca de la consecuencia penosa para el caso de que la parte no cumpla la obligación de respaldar con la debida prueba el interés propio. Existe el principio según el cual para demostrar u hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien el actor en la demanda o bien el demandado en la contestación, constituyéndose la prueba en prueba de parte y no del juez, de donde se desprende que corresponde a la parte que afirma un hecho (s) demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar la convicción de la verdad del hecho, lo cual es una deducción lógica de la estructura dialéctica del proceso y así las respectivas afirmaciones y posiciones de las partes determinan el “thema decidendum” y el “thema probandum” en el proceso, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de la estructura probatoria procesal, la inversión de la carga de la prueba está conectada con el desplazamiento de la carga probatoria de una parte a otra con ocasión de las diversas posiciones procesales y según la defensa argumentada que atiende a la distribución de la carga probatoria según los elementos de convicción que consten en autos, sin sacar o extraer elementos fuera del proceso, lo que ha llevado a esta sentenciadora a analizar no únicamente la interpretación de la cláusula segunda contractual para arribar a su confusión generadora de dudas en cuanto a su más ínfimo sentido, sino al análisis de una evidente referencia a una relación arrendaticia entre las partes anterior a 1.996, que se desprende de la cláusula Décima Primera incomento, sin que exista en autos elemento probatorio que permita precisar cuándo se inició dicha relación de arrendamiento y, en su conjunto, producen las dudas que conllevan a declarar sin lugar la demanda de autos. Así se declara.
Reiterando lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, a su vez, el artículo 506 ejusdem distribuye entre las partes la carga de la prueba y como acota Rengel Romberg: “La doctrina moderna es unánime en aceptar, que en el proceso de tipo dispositivo, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que les favorecen y el riesgo de la falta de la prueba. Faltando la prueba que justifique la demanda –enseña Chiovenda-, el juez debe rechazarla, aún sin una particular instancia del demandado; y lo mismo puede decirse si falta la prueba de la excepción”. La vigencia de estas premisas obliga a dictar sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y en el caso subexamen alegada por el actor la conclusión de la relación de arrendamiento y una duración de la misma que no va más allá de siete años para fundamentar la prorrogar legal en un lapso de dos años, se plantea una evidente contradicción con el contenido de la cláusula Décima Primera del contrato escrito entre las partes y autenticado en 1.997, ocasionando ello una patente indeterminación, por ausencia de prueba en contrario, de la real extensión de toda esa relación de arrendamiento a los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 38 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios, generadora de dudas que conllevan a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y a la declaratoria de improcedencia de la demanda. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada respecto del cierre de la empresa “TRONCO SECO, C.A.”, requeridos a la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, recibida en el Tribunal de la causa el día 11 de noviembre de 2.003, este Tribunal conociendo en alzada comparte el criterio del a quo en el sentido de que esta prueba nada aporta al presente proceso, puesto que se trata de un mero cese de actividad económica de la persona jurídica que en nada afecta su condición de ente susceptible de tener derechos y asumir obligaciones ni su cualidad para intervenir activa o pasivamente por la vía judicial. Así se declara.
Observa esta sentenciadora, que la medida de secuestro del bien objeto del arrendamiento tiene consagración legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante lo cual, la prudencia y ponderación que debe guiar a todo Juez aconseja primero oír a la parte demandada a quien se exige la entrega del inmueble por presunto vencimiento del término de la prórroga legal, para determinar así en forma cierta la verdadera duración de la relación de arrendamiento y no ocasionar perjuicios. En el presente caso, en base a la citada disposición legal especial, el a quo dictó el secuestro del bien inmueble objeto del arrendamiento, el cual se llevó a cabo a través del Juez Ejecutor respectivo en fecha 18-9-2003, atendiendo únicamente a la literalidad de la norma y a lo expuesto o alegado por la parte actora arrendadora. Del mismo modo se observa que a pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte actora “TRONCO SECO, C.A.” en fecha 14-10-2003, folio 18 del Cuaderno de Medidas, argumentando que dicha empresa es la dueña del local comercial, según documento producido en esa fecha, solicitó la entrega de las llaves del local comercial objeto del arrendamiento con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, esta alzada al examinar el texto de dicho documento encuentra que quien aparece como propietario del inmueble allí descrito es el ciudadano KALIL NAGIB IBRAHIM. El a quo acordó, mediante auto de fecha 24-11-03, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, revocar el nombramiento de depositario recaído en la Depositaria Judicial de Oriente, C.A., según acta de fecha 18-9-03 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas y, en su defecto, designó como depositario del bien inmueble al ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN en su carácter de Director de la empresa mercantil “TRONCO SECO, C.A.” y ordenó oficiar a dicha depositaria judicial a los fines de la entrega de las llaves del inmueble al ciudadano antes identificado. Al folio 24 del Cuaderno de Medidas consta oficio de fecha 24-11-03, número 2950-445, en ese sentido. Obviamente que en el procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene aplicación el artículo 39 de la misma que consagra el secuestro del bien objeto del arrendamiento en los casos de esta clase de demandas de cumplimiento de contrato por cumplimiento o vencimiento del plazo o término de la prórroga legal que prevé la misma ley especial y no la aplicación de los supuestos consagrados en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta sentenciadora que la razón de la revocatoria de la Depositaria Judicial en el presente caso obedeció a la solicitud formulada por la parte actora a través de su apoderada judicial diciéndose propietaria del inmueble objeto del arrendamiento según copia de documento consignada en ese momento, lo cual no se desprende de dicho documento y en un momento procesal cuando ya constaba en autos la oposición a la medida formulada por la parte demandada y sus alegatos. Todo ello constituye una situación irregular y censurable. Y así se declara.-
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, se advierte que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación, motivo jurídico éste suficiente para que este Tribunal conociendo en alzada declare improcedente la revisión en este sentido de la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho contenidos en el texto del presente fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, conociendo como Tribunal Superior, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Laye, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandada, empresa “EL PINGÜINO IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de julio de 1.996, anotada bajo el N° 1.551, Tomo 2, Adicional 2, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el 11 de Noviembre de 2003, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término de la Prórroga Legal, instauró la sociedad mercantil “TRONCO SECO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de octubre de 1.978, N° 100, Tomo III, Adicional 1.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda instaurada por la empresa “TRONCO SECO, C.A.” contra la empresa “EL PINGÜINO IMPORT, C.A.”, y en consecuencia, no está obligada la empresa demandada a entregar o devolver el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 9-33 de aproximadamente 40 metros cuadrados, ubicado en el Boulevard Guevara, entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta a la empresa “TRONCO SECO, C.A.”.-
TERCERO: Queda así REVOCADA LA SENTENCIA apelada, dictada el 11 de Noviembre de 2003, por el Tribunal a-quo en el presente caso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Queda REVOCADA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre le inmueble distinguido con el N° 9-33, ubicado en el Boulevard Guevara entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y se ordena hacer entrega del mismo a la sociedad mercantil “EL PINGÜINO IMPORT, C.A.”. Ofíciese en ese sentido al ciudadano AHIMAN KALIL IBRAHIM SLEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.190.285 de este domicilio, designado Depositario del bien inmueble antes señalado, Director de la empresa “TRONCO SECO, C.A.”, en cuyo poder reposan las llaves del referido local comercial; o, en su defecto, procédase a poner en posesión de dicho local comercial a la empresa “EL PINGÜINO IMPORT, C.A.”, en la persona de su representante legal. Líbrese oficio.-
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Archivo de este Tribunal y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-