REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2003, los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.829.384 y V-874.728, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle San Nicolás, Casa N° 4, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado; y el segundo en la Calle Libertad, Casa N° 9-32, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.593, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Mariño (antes Distrito Mariño). Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Libertad, Casa N° 9-32, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANALUISA, LUIS DEL VALLE y LUISANA ROSA, todos venezolanos, mayores de edad. Que su separación de hecho se produjo a partir del mes de Mayo de 1996. Igualmente señalan que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados posteriormente.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, comparecieron los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos, quienes consignaron en cuatro (04) folios útiles, copias certificadas del Acta de Matrimonio, y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el primero (01) de Diciembre de 2003, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 12 de Enero de 2004, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha veinte (20) de Enero de 2004, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ANA PASTORA RODRIGUEZ GIL y LUIS BELTRAN FERNANDEZ MAGO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Mariño (antes Distrito Mariño) del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre de 1961. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
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