REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Con Informes de las partes.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL DANDY, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BETANCOURT y BETZABE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.819 y 59.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DE JESUS ARMAS TOVAR y LEYRA MARIA CASTIILLO DE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.642.029 y 4.042.410, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de Mayo del año 2000, para su distribución, la ciudadana ONEIDA OVIEDO PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL DANDY”, ya identificados, según consta de instrumento poder otorgado por la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado bajo el N° 20, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 24 de Febrero del año 2000, el cual riela a los folios 8, 9 y 10 del expediente; demandó a los ciudadanos PEDRO DE JESUS ARMAS TOVAR y LEYRA MARIA CASTILLO DE ARMAS, también debidamente identificados, por COBRO DE BOLIVARES (Derivados de cuotas de Condominio).
Distribuida la demanda, la misma recayó al azar al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 26 de Mayo de 2000, y la admitió mediante auto de fecha 05 de Junio del año 2000. Emplazó a los demandados para que comparecieran en el Segundo día de Despacho Siguiente a la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda. Se libraron las compulsas de citación y con la orden de comparecencia al pie, se entregaron al ciudadano Alguacil de ese Tribunal a objeto de que practicase las citaciones ordenadas.
Citados como fueron personalmente los demandados, tal y como consta a los folios 31 y 32 del expediente; el día 27 de Julio de 2000, los demandados PEDRO ARMAS TOVAR y LEYRA CASTILLO DE ARMAS, con la asistencia jurídica del Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, ya identificado, presentaron en dos (2) folios útiles escrito contentivo de Cuestiones Previas opuestas a la demanda, Defensa Perentoria y Contestación al fondo de la demanda.
El día 03 de Agosto de 2000, los demandados PEDRO ARMAS TOVAR y LEYRA MARIA CASTILLO DE ARMAS, confirieron poder apud-acta al Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR., plenamente identificado en las actas procesales, para que los representara y sostuviera sus derechos e intereses en todos los asuntos relacionados con el presente juicio.
El día 04 de Agosto de 2000, el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó en un folio útil, escrito de pruebas. En ese mismo día 04 de Agosto de 2000, la parte actora presentó escrito mediante el cual rechaza los argumentos formulados por la demandada en las Cuestiones Previas opuestas. Y en fecha 09 de Agosto del año 2000, presentó en dos folios útiles con anexos de 26 folios escritos, escrito de Pruebas en el presente juicio; consignado además otros recaudos señalados en los Capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de dicho escrito de pruebas.
El día 27 de Marzo del año 2001, el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó para ser agregado al expediente en diez (10) folios útiles, documento donde consta que el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN BOLIVAR, es el propietario del apartamento determinado en ese documento.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dictó sentencia el día ocho (8) de Agosto del año 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta a la demanda por los demandados, y Con Lugar la demanda instaurada por la Dra. ONEIDA OVIEDO PARRA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL DANDY, contra los ciudadanos PEDRO ARMAS TOVAR y LEYRA MARIA CASTILLO DE ARMAS, por COBRO DE BOLIVARES (Derivados de cuotas de Condominio).
El día 27 de Noviembre de 2001, el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión del Tribunal de la causa, por los motivos que esgrimió en la diligencia contentiva de la apelación.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2001, el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, para que una vez sorteado, conociera de la apelación, el designado al efecto. En la distribución realizada el día 07 de Diciembre del 2001, el expediente fue asignado a este Tribunal, quien le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2001.
El día 19 de Diciembre de 2001, compareció ante este Tribunal el Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó en dos folios útiles, escrito contentivo de los argumentos en que fundamenta la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal a-quo.
El día 10 de Enero de 2002, la Dra. ONEIDA OVIEDO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual denuncia que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del a-quo es EXTEMPORANEA, por los motivos que expresa en dicho escrito.
El día 11 de Febrero del año 2003, la Dra. ONEIDA OVIEDO, renunció al poder que le fuera conferido para representar a la parte actora en este juicio, habiendo asumido la representación jurídica para representar en esta causa a la parte actora, la Dra. CARMEN BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.819, según consta del instrumento poder consignado en los autos, donde aparece como apoderada judicial de la parte actora, para actuar conjunta o separadamente, con la abogada en ejercicio BETZABE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.387.
Vencidos los lapsos legales correspondientes y cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en este procedimiento, esta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La acción que originó la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, se refiere al COBRO DE BOLIVARES (Derivados de cuotas de Condominio), instaurado por la Dra. ONEIDA OVIEDO PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL DANDY contra los ciudadanos PEDRO DE JESUS ARMAS TOVAR y LEYRA MARIA CASTILLO DE ARMAS, cuya demanda fue admitida y sustanciada por el Tribunal de la causa por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; habiéndose citado a los demandados para el segundo día de Despacho siguiente a la última citación que de ellos se hiciere, a objeto de que dieran contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 883 ejusdem.
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada con la asistencia jurídica del Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, opuso a la demanda la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la que tipifica: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 del citado Código de Procedimiento Civil. Opuso además, como DEFENSA PERENTORIA, LA FALTA DE CUALIDAD o INTERES en el actor para intentar y sostener el juicio en referencia; y de seguidas procedió a DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
El Tribunal de la causa, en su decisión de fecha ocho (8) de agosto del año 2001, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA A LA DEMANDA, referida al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; NO HACE REFERENCIA, COMENTARIO O PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, sobre la DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD o INTERES DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el juicio; y luego decide el fondo de lo debatido, declarando CON LUGAR LA DEMANDA en cuestión.
La parte demandada apelante de la citada decisión del a-quo, denuncia y fundamenta su apelación, aduciendo que el Tribunal de la causa, subvirtió el proceso, una vez que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y procedió a conocer el fondo de la causa, violando flagrantemente el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que señala que decididas las cuestiones previas, la contestación de la demanda se verificará al día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, normativa que no se cumplió así, probablemente porque la demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda en el mismo acto, lo cual es contrario a la Ley; y el hecho de que la parte demandada haya incurrido en este error, no significa que el Juez de la causa, quien se supone conoce el derecho y debe aplicar correctamente la normativa legal, le dé visos de legalidad a un escrito del cual debía tomar únicamente en cuenta la primera parte, o sea la cuestión previa opuesta, porque lo expresado en segundo término; estaba fuera de lapso....” (Omissis).-
SEGUNDA: Así las cosas, al entrar esta Superioridad a analizar las circunstancias inherentes a la apelación que se decide, tenemos que ciertamente, y como se señaló precedentemente, el juicio origen de estas actuaciones se admitió y tramitó bajo el imperio del PROCEDIMIENTO BREVE ante el Tribunal de la causa; de tal manera que la sustanciación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, debió regirse estrictamente ceñido a las normas que contemplan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el Procedimiento Breve, propiamente dicho. Es así que al entrar a examinar la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que, el Tribunal a-quo en la parte Dispositiva, en primer término declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta a la demanda, y de inmediato procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, declarando CON LUGAR la demanda. Lo que para esta Superioridad configura una violación evidente del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a subvertir el orden jurídico y procedimental de marras, en desmedro de los derechos de una de las partes litigantes, con lo cual el Juez se distancia de los principios fundamentales establecidos en los artículos 12 y 15 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, que regula la Institución de los Jueces en el ejercicio de sus funciones como tales. Por este motivo, esta Sentenciadora, actuando con Rango de Superioridad, estima conveniente advertir al Juez a-quo, lo siguiente: Es un principio elemental que los jueces deben conocer la Ley, el derecho y los Procedimientos a seguir. Deben saber que la Ley no es objeto de Pruebas, y que en el ejercicio de sus funciones están en la ineludible obligación de aplicar las normas jurídicas procedimentales correspondientes, según sea el caso, aún cuando no hayan sido invocadas por las partes, o aún cuando hubiesen sido interpuestas erróneamente, tal y como lo faculta el mencionado artículo 12. Por otra parte, deben conocer los Jueces el principio IURA NOVIT CURIA, según el cual El Magistrado (El Juez) puede aplicar la norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes. Resulta muy importante resaltar estos principios, puesto que se trata de los procedimientos jurídicos y procedimentales mediante los cuales los Jueces deben sustanciar las causas en rigor de las normas establecidas en la Ley; lo cual no se puede confundir con suplir faltas o defensas a las partes litigantes, que por lo demás, NO ES EL CASO QUE SE DECIDE. Aclara esta Superioridad, que esta observación se hace para que se tenga en cuenta que en la Administración de Justicia, debe prevalecer el criterio lógico y científico debidamente conocido por el Juez, para evitar incurrir en violaciones de las normas del procedimiento que debe ser de conocimiento elemental del Juez, toda vez que están plasmadas en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, y que consecuencialmente no se incurra en lo sucesivo en semejante despropósito.
TERCERA: En cuanto a la denuncia que hace la parte actora, relativa a que la apelación interpuesta por la parte demandada, fue EXTEMPORANEA, alegando textualmente: “La apelación que hace el demandado por su apoderado es extemporánea, por cuanto no esperó el lapso de notificación y cumplir así con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la apelación se oirá si esta se produce dentro de los tres días siguientes”.- Esta Superioridad al entrar a considerar tal circunstancia, advierte: De las actas procesales se desprende, que la parte demandada fue notificada mediante carteles publicados en la prensa local, es decir, en el Diario SOL DE MARGARITA, cuyo cartel establece que el demandado o demandados deberán comparecer a darse por notificados de la sentencia dictada por el a-quo, dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que del mismo se haga en los autos. Del mismo modo consta de autos, que el Cartel en referencia fue consignado y agregado al expediente por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2001, y el apoderado de la parte demandada, Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, apeló de la sentencia el día 27 de Noviembre del año 2001, lo que lógicamente demuestra que efectivamente, no dejó o esperó que transcurrieran la totalidad de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO; establecidos por el a-quo en dicho cartel. De tal manera que, evidentemente la parte demandada formuló la apelación EXTEMPORANEAMENTE POR ANTICIPADA, lo cual en nada afecta el vigor, legalidad, propósito y validez de la misma, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia señala:
“...esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
(Sentencia N° 22 de la Sala Constitucional del 23 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Vinsa Venezolana Internacional, S.A., expediente N° 00-2017).
El criterio sustentado y parcialmente transcrito ut supra, nos indica que no pueden dejar de oírse las apelaciones formuladas extemporáneamente por adelantadas, y que por ende sólo se consideran inválidas, las que se promovieran después de haber precluido los lapsos procesales correspondientes. De tal manera que, en razón de esta situación, quien aquí sentencia considera legalmente válida para todos los efectos de esta decisión, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa. Y así se declara.-
En base a las Consideraciones que anteceden, es lógico concluir que la Apelación interpuesta contra la sentencia de autos, debe prosperar, por cuanto en la sustanciación del procedimiento se violaron normas de elemental y estricto cumplimiento; razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el día 08 de Agosto del año 2001.
SEGUNDO: Queda en toda su vigencia, vigor y valor jurídico la sentencia del a-quo, en cuanto al pronunciamiento relativo a la Cuestión Previa en dicha sentencia decidida.
TERCERO: Se revoca y se deja sin efecto jurídico alguno, la decisión del a-quo en cuanto al pronunciamiento inherente al fondo del asunto litigado en la demanda, así como las condenas derivadas de la misma.
CUARTO: Se repone la causa al estado de que se le dé contestación a la demanda, para lo cual el Tribunal de la causa una vez que reciba el expediente, fijará oportunidad para tal efecto.
Queda así revocada parcialmente la sentencia apelada.
Debido a la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-