REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 193° y 144°

Vistos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FELIX JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 2.834.310.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NORIEGA Y ROURA, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 75, folios 201 vuelto al 205, Tomo II, de fecha 16-4-1976.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YVAN HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.241.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de este Estado, el día 16 de Abril de 2002, para su debida distribución, el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, ya identificado, con la asistencia jurídica del Dr. JESUS RODRIGUEZ CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, demandó a la empresa NORIEGA Y ROURA, C.A., también ya identificada, en la persona de su Director Administrativo, ciudadano ANTONIO NORIEGA VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.127.842, para que conviniera en que la Hipoteca de Segundo Grado constituida por el demandante, se encuentra EXTINGUIDA por el pago del precio. Y en todo caso demandó, además, LA PRESCRIPCION DEL CREDITO, conforme al artículo 1.908 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, por auto de fecha 22 de Abril del año 2002, por el procedimiento breve, emplazando a la demandada en la persona de su Director Administrativo, ciudadano ANTONIO NORIEGA VICENTE, para que compareciera en el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa de citación, y con la orden de comparecencia al pie se entregó al ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, para que practicase la citación ordenada.
Citado como fue el representante de la empresa demandada, el día 24 de Abril de 2002, según consta del recibo de citación que cursa al folio 21 del expediente; el acto de la contestación de la demanda se verificó el día 26 de Abril de 2002, fecha en la cual, el ciudadano ANTONIO NORIEGA, actuando con el carácter de representante de la demandada y con la asistencia jurídica del abogado OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.366, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de la contestación al fondo de la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus pruebas en tiempo oportuno, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 10 y 13 de Mayo del año 2002, respectivamente. Vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa en fecha 27 de Mayo de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de autos, y consecuencialmente declaró la Prescripción de la Deuda a que se contrae la demanda en estudio.
El día 30 de Mayo de 2002, el apoderado de la parte demandada, Dr. YVAN HERNANDEZ, apeló de la decisión del Tribunal a-quo, y éste, por auto de fecha 03-6-2002, oyó dicha apelación en ambos efectos, y remitió el expediente al Tribunal Distribuidor, para que previo sorteo, se hiciera llegar al Tribunal de Alzada que por la competencia debería conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta.
Esta Superioridad recibió el expediente el día 06 de Junio de 2002, y en esa misma fecha se le dio entrada.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, y cumplidos como fueron todos y cada uno de los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRIMERA: El juicio que motivó la incidencia de apelación contra la decisión del a-quo, se refiere a la pretensión del demandante, ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, de que la demandada NORIEGA Y ROURA, C.A., convenga en que la hipoteca de segundo grado, que había constituido –el actor- para garantizar el pago del saldo de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.960,oo), se encuentra extinguido por el pago del precio, tal como lo determina el Ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil; y además demanda la Prescripción del Crédito conforme a lo establecido en el artículo 1.908 del mencionado Código Civil.
Es así como el demandante, expresa en su libelo lo siguiente: Que adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, el apartamento distinguido con el N° 1, situado en el primero piso del edificio San Fernando, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar; que consta del referido documento que para garantizar el saldo de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.960,oo), que se obligó a pagar en un plazo de un año, mediante una cuota con vencimiento a los trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la protocolización del mencionado documento hipotecario; que presentó a la empresa NORIEGA Y ROURA, C.A., por intermedio de su representante legal, ANTONIO NORIEGA VICENTE el documento de cancelación del crédito hipotecario, evadiendo éste en todo momento su otorgamiento. Razón por la cual, es que procede a demandar la Extinción de la Hipoteca por el pago del saldo adeudado, y además, demanda la Prescripción del referido crédito, fundamentando su demanda en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de NORIEGA Y ROURA, C.A., referida en el documento precedentemente señalado, estuviere prescrita, afirmó que al demandante se le exigió el pago de la deuda, durante todos estos años, sin que en ninguna oportunidad hubiera procedido al pago; alegó que este cobro extrajudicial interrumpe la prescripción alegada por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Dice además la demandada, que: El demandante debía consignar junto con su escrito libelar el instrumento en que fundamenta su pretensión, y denunció la falta de consignación de dicho documento.
SEGUNDA: Así las cosas, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, las partes están en la ineludible obligación de probar sus alegatos y llevar a la convicción del Juez los elementos idóneos que demuestren la veracidad y certeza de los hechos que fundamentan sus argumentos.
En el caso que se decide, la parte actora afirma haber cancelado la deuda a que se refiere la demanda, y además en todo caso, demanda la Prescripción del Crédito, alegando que desde la fecha en que el crédito se hizo exigible a la fecha de la introducción de la demanda, han transcurrido más de veintiún (21) años, por lo que considera que ha sobrepasado el término de prescripción extintiva ordinario de diez (10) años, habida cuenta que el apartamento lo posee desde el 27 de Agosto de 1979. Es decir, que han transcurrido más de veintiún (21) años, y por lo tanto ha sobrepasado el término de prescripción extintiva ordinario de diez (10) años.
Para comprobar el objeto de la pretensión de la demanda, el actor trajo a las actas procesales, el documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 33, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, de fecha 27-8-1979. Este instrumento probatorio demuestra, que efectivamente el actor, ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ CARABALLO, constituyó Hipoteca de Segundo Grado sobre el apartamento distinguido con el N° 1, situado en el primer piso del edificio San Fernando, ubicado en la Calle Jesús María Patiño, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a favor de la empresa NORIEGA Y ROURA, C.A.- Demuestra además este instrumento probatorio, que ciertamente desde el día de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de introducir la demanda que se decide, habían transcurrido más de veintiún (21) años. Ahora bien, siendo que la pretensión del actor está plasmada en la liberación del pago del saldo deudor garantizado con la hipoteca de segundo grado constituida en dicho documento, por el pago del saldo y por la liberación o extinción de la deuda, así como el de la hipoteca misma por Prescripción, es lógico concluir que el documento fundamental de la demanda es precisamente el documento de compra-venta mediante el cual se constituyó la hipoteca, cuyo documento es objeto de este análisis. Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio sustentado por el Tribunal de la causa, cuando afirma:
“De la revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a los folios 07 al 13 del expediente, corre inserto el documento original de compra-venta, donde se encuentra constituida la hipoteca de segundo grado (vuelto del folio 10 del expediente) objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27 de agosto de 1979, bajo el N° 33, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1979, al cual el Tribunal le otorga plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, motivo por el cual el Tribunal considera que la parte demandante si acompañó al libelo el documento fundamental de la presente acción, quedando de esa forma desechada la defensa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-“
TERCERA: Dice la parte actora en su libelo, que la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar el pago del saldo de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.960,oo), se encuentra extinguida por el pago del precio, tal como lo determina el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil; es decir, el actor afirma haber cancelado la deuda concerniente a la hipoteca por él constituida. Ante esta circunstancia, correspondía al demandante probar que ciertamente canceló la deuda de la cual hace referencia, y en ese sentido, traer a los autos los elementos probatorios que demostrasen sus aseveraciones. Al entrar esta Sentenciadora a analizar este punto, advierte: El artículo 1.907 del Código Civil, establece: LAS HIPOTECAS SE EXTINGUEN:
1°.- Por la extinción de la obligación.
2°.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3°.- Por la renuncia del acreedor.
4°.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5°.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6°.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Ahora bien, como se dijo precedentemente, el actor dice que la hipoteca está extinguida por el pago del precio, tal como lo determina el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil, lo que equivale a decir que él pagó la hipoteca; pero sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que así lo demostrara, ya que solamente se limitó a decir en su escrito que riela a los folios 29 y 30 del expediente (Escrito de Pruebas), lo siguiente:
“....Promuevo el mérito favorable de los autos, que es evidentemente determinante en la eficacia de la posición jurídica sostenida en este proceso, así el documento de propiedad del apartamento N° 1, ubicado en el primer piso del Edificio San Fernando, suficientemente identificado en este proceso, que fue producido como documento fundamental de la demanda, debido a que contiene las estipulaciones de la hipoteca de segundo grado originalmente constituido en la misma oportunidad de la adquisición, evidentemente extinguido por el cumplimiento de la previsión a que atañe el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil, prueba suficiente de ello, lo constituye el hecho evidente de que el gravamen había sido constituido el 27 de agosto de 1979, siendo exigible a los 360 días de la fecha de registro, es decir; que el plazo venció el 27 de agosto de 1980, lo que significa que a la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido 21 años, 7 meses y varios días.....(omissis) y por el transcurso de ese largo tiempo no existe obligación legal de conservar prueba escrita al respecto, que evidentemente existió, pero que no es pertinente la obligación de procurarla, ya que el hecho evidente exime la carga probatoria...” (Omissis).
De tal manera que, para esta Superioridad no existe prueba alguna en las actas procesales que demuestren que la parte actora haya cancelado efectivamente el monto del saldo deudor concerniente a la hipoteca, tal y como lo afirma al ampararse en el Numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto la parte actora alegó también en su libelo de demanda la Prescripción Extintiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.908 del Código Civil, pasa esta Superioridad a pronunciarse al respecto, y en tal sentido, observa: Según el artículo 1.908 antes mencionado, la hipoteca se extingue por la PRESCRIPCION, para lo cual deberá transcurrir un período de tiempo de Veinte (20) años. Por su parte, el artículo 1.952 ejusdem, reza: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Pues bien, del estudio y análisis del documento de compra-venta y constitutivo de la hipoteca de segundo grado que se demanda su extinción por Prescripción, se desprende que la parte actora (deudor hipotecario) quedó obligado a pagar en el plazo de un año con vencimiento a los trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, una cuota por la suma de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 27.960,oo), con inclusión de los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se constituyó la hipoteca de segundo grado referida en el citado documento, en los términos y condiciones en él expresados. También se constata de dicho documento, que la operación de compra-venta se registró o protocolizó el día 27 de Agosto del año 1979; que el plazo de un año o vencimiento de 360 días para cancelar el saldo deudor garantizado con la hipoteca, precluyó el día 27 de Agosto del año 1980; y también queda demostrado que desde esa fecha -27 de agosto de 1980- hasta el día 24 de Abril del año 2002, fecha en la cual quedó citado el representante legal de la empresa demandada “NORIEGA Y ROURA, C.A.”, habían transcurrido veintiún (21) años y nueve (9) meses.
De todo lo cual se infiere, que en el presente caso, están dados los presupuestos de tiempo que establece la Ley para la prescripción, por lo que evidentemente la demanda relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca de marras, debe prosperar conforme a derecho. Y asÍ se declara.
De tal manera que, en razón de la anterior consideración, ésta Superioridad se acoge y comparte en todas y cada una de sus partes, el criterio sustentado por el Tribunal a-quo, cuando establece:
“En el caso que nos ocupa aún cuando está de por medio un bien inmueble, la acción intentada no se refiere en concreto sobre dicho bien, sino que gira en torno al contrato de venta y que como tal deriva obligaciones correlativas, entre ellas, la del comprador de pagar el precio, y su derecho a alegar la prescripción de su obligación por el transcurso del tiempo y en las condiciones establecidas por la Ley, y tal es la acción ejercida, la cual es por tanto personal, ya que no se vincula directamente con bienes, sino con el contrato en concreto, por lo cual, la acción es de liberación por extinción de la acción de cobro del saldo debido y la extinción subsiguiente de la hipoteca que garantiza su pago, tienen un lapso de prescripción de diez años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, y como quedó dicho, fue el 27 de agosto de 1980, y desde esa fecha, hasta el momento en que fue citada la parte demandada en el presente juicio, como ya quedó establecido, corrieron VEINTIUN AÑOS Y NUEVE MESES, transcurrieron en demasía ese lapso de diez años para la prescripción de la acción de cobro de bolívares y subsiguientemente de la prescripción de la hipoteca, sin que conste en autos la interrupción de la misma en las formas previstas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, por lo cual este Tribunal considera que, efectivamente, y tal como lo alegó la parte demandante en el libelo de la demanda, la obligación que contrató en el contrato de marras se encuentra extinguida y consecuencialmente extinguida la hipoteca de segundo grado que la garantizaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En este orden de ideas, y en virtud de que la parte demandada en ningún momento del proceso desvirtuó las pretensiones de la parte actora; y en razón de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 27 de Mayo del año 2002.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ CARABALLO contra la empresa NORIEGA Y ROURA, C.A., plenamente identificados en la narrativa de este fallo; y consecuencialmente se declara LA PRESCRIPCION DE LA DEUDA que tenía contraída el actor con la demanda por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.960,oo), cantidad que correspondía al saldo de operación de compra-venta que vincula a las partes, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27 de Agosto de 1979, bajo el N° 33, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1979, sobre un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en el primer piso del Edificio denominado San Fernando, situado en la Calle Jesús María Patiño, Sector Táchira de la mencionada ciudad de Porlamar, el cual tiene una superficie de 61,40 Mts.2, cuyos linderos son: Norte, con pasillo de entrada, caja de escaleras y vacío de patio; Sur, con fachada sur del cuerpo principal del edificio; Este, con fachada este del edificio; y Oeste, con apartamento N° 2, tipo “B”; y como consecuencia de ello queda extinguida la hipoteca de segundo grado que se constituyó en el documento en referencia como garantía del pago del saldo adeudado.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, expídase copia certificada de la misma, para que le sirva de justo título al actor de liberación del crédito garantizado en la hipoteca de segundo grado declarada extinguida en este fallo.
CUARTO: Con la modificación plasmada en el texto de este fallo, queda confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
SEXTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese en su oportunidad este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-