REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Febrero de 2004
193° y 144°
Vista la solicitud formulada por el Abogado en ejercicio BARTOLOME FERMIN, con Inpreabogado N° 44.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARCELO GESTION HOTELERA S.L., inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca, al folio 62, Tomo 1606, Sección 8, hoja PM-30506, inscripción 1, mediante la cual solicita: 1) Pronunciamiento sobre la validez de una cláusula arbitral; 2) Constitución de un Tribunal Arbitral; y 3) Sometimiento a arbitraje de las pretensiones contenidas en su solicitud. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de lo solicitado, observa:
El artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, contempla:
“El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo arbitral”. (Subrayado nuestro).
De lo transcrito se infiere, que es al Tribunal Arbitral a quien corresponde el pronunciamiento sobre la validez o no del acuerdo de arbitraje o cláusula arbitral.
En este orden de ideas, para poder lograr el pronunciamiento sobre la validez de la cláusula arbitral, debe lógicamente estar constituido dicho tribunal arbitral, nombrándose los árbitros en número impar, de conformidad con el artículo 16 ejusdem; y dicho nombramiento lo efectuarán las partes en conflicto, y a falta de acuerdo, podrán éstas acudir ante el Juez competente para resolver el conflicto en cuanto al nombramiento de árbitro o árbitros. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 ejusdem, que reza: “Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante”. Lo transcrito significa, que al contemplarse la renuencia o falta de acuerdo de una de las partes, ello nos indica que esta circunstancia debe haberse dado, y en el presente caso, no se evidencia lo anotado, por tanto no se le ha dado cumplimiento a la norma, ya que a la otra parte debe necesariamente habérsele requerido que procediera a nombrar su árbitro. Y visto que de las actas no se evidencia requerimiento, ni renuencia, ni notificación alguna a la otra parte para que proceda al nombramiento de su árbitro, vale decir, que no se dio cumplimiento al contenido de la norma; en consecuencia es evidente que la solicitud objeto de la presente decisión, en la forma planteada resulta Improcedente.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud presentada por el abogado BARTOLOME FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BARCELO GESTION HOTELERA S.L., antes identificados.- Y así se declara.-