REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 04 de Febrero de 2.004
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº: 296.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.-JESUS SALVADOR BOADA FREITES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.384.–
B.- LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.154.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por auto de fecha 04 de Agosto del año 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos JESUS SALVADOR BOADA FREITES y LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO, debidamente asistidos por el Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente.-
En fecha 13 de Abril del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia para seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 01 de Abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 677 de la referida Ley.
En fecha 18 de Septiembre de 2000, se libra oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, donde se remite expediente 5413-99, con motivo de haber sido declinada la competencia por aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 677 ejusdem.
Recibida por distribución en fecha 03 de Noviembre de 2000, le toca a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente conocer de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2.001, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, y a tales efectos se libró boleta.
En fecha 23 de Febrero de 2001, comparece el Fiscal VI del Ministerio Público, quien da su opinión favorable en la continuidad del procedimiento.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO, debidamente asistida por el Abogado José Vicente Santa Romero, Inpreabogado N° 58.906, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicitan la Conversión en Divorcio, previa notificación de la otra parte, Ciudadano JESUS SALVADOR BOADA FREITES. En tal virtud, el Tribunal en fecha 29-09-2.003 ordenó librar Cartel de Notificación al Ciudadano Jesús Salvador Boada Freites y su debida publicación por un (01) día en un diario de cobertura nacional.-
Al folio 20, cursa diligencia de fecha 06-11-2.003 suscrita por la Ciudadana Liliana María Hernández Lemmo, debidamente asistida por el Abg. Hassan F. Farhat, Inpreabogado N° 69.890, a través de la cual recibe el Cartel de Notificación librado al Ciudadano Jesús Salvador Boada Freites, para su debida publicación. Comparece la Ciudadana Liliana M. Hernández L. en fecha 22-12-2.003 con la asistencia del Abg. José Vicente Santana, Inpreabogado N° 58.906 y consigna ejemplar del Diario “Sol de Margarita” de fecha 17-11-2.003, en donde consta la publicación del Cartel de Notificación librado y vencido como se encuentra, el lapso legal establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se procede a Sentenciar.-
Cursa al folio 23, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 04-02-2.004 por el Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, Darwin J. Rivera Velásquez.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Septiembre del año 1.996 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4).-
DISPOSITIVA
PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de la Niña identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: la Niña identidad omitida tiene el derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que la Niña identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirá tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarla a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JESUS SALVADOR BOADA FREITES, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de la misma, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, así como, los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JESUS SALVADOR BOADA FREITES y LILIANA MARIA HERNANDEZ LEMMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.426.384 y V-6.682.154; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (Temp.)
Darwin J. Rivera Velásquez
LA SECRETARIA (Acc.)
Abg. Luisana Marcano V.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA (Acc.)
Abg. Luisana Marcano V.
DJRV/mgm.-
Exp: 296.-
Separación de Cuerpos.-
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