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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  26  de  Febrero  de  2.004
 Años 193º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.014-03.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- Identidad omitida, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-omitida.-
 
 B.- Identidad omitida,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-omitida.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. YASMIN XIOMARA MIGUEZ DIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el  N°  57.022.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------En fecha 18 de Agosto del  año 2.003,  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto  a través del cual admitió la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,  formulada por el Ciudadano: Identidad omitida, asistido por la Profesional del  Derecho  YASMIN XIOMARA MIGUEZ DIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 57.022,  manifestando  que  de  su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida, de siete (07) años de edad, bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la citación de la Ciudadana Identidad omitida y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------Al folio 112, cursa Boleta de Citación librada a la Ciudadana Identidad omitida debidamente firmada en fecha 18-09-2.003.-
 --------------Cursa al folio 12, diligencia de fecha 25-09-2.003 suscrita por la Representación Fiscal, quien fuera notificado en fecha 19-09-2.003 se4gún se evidencia al folio 20, mediante la cual formula oposición a la presente solicitud, por cuanto en el auto de admisión se ordenó citar a la Ciudadana Identidad omitida a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud y que se evidencia que el día 18-09-2.003 fue notificada y consignada la boleta sin que ésta se haya hecho presente.-
 --------------En fecha 28-10-2.003, el Tribunal ordenó citar nuevamente a la Ciudadana Identidad omitida y notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
 --------------Comparece en fecha 12-11-2.003 la Ciudadana Identidad omitida debidamente asistida por el Abg. Hassan F. Farhat, Inpreabogado N° 69.850 y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por el Ciudadano Identidad omitida.-
 --------------En fecha 17 de Noviembre del año 2.003, fue notificado nuevamente el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03-12-2.003 haciendo la observación de que las partes nada indicaron en cuanto al Régimen de Visitas, folio 22.-
 --------------Cursa al folio 23, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 02-02-2.004, por el Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, Dr. Darwin J. Rivera Velásquez.-
 --------------En virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal, el Tribunal ordenó la citación de las partes a los fines de subsanar dicha omisión, quienes comparecieron con la debida Asistencia Jurídica en fecha 18-02-2.004 para tales fines, folios 24 y 27. Por cuanto, la situación planteada por la Representación Fiscal fue debidamente subsanada, se procede a Sentenciar.-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su escrito,  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Mayo del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Espata, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio  seis (6).-
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 
 -------------En tal virtud y en cuanto concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes, en cuanto no menoscaben los derechos e intereses de la Niña Identidad omitida estableciendo esta Sala, aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Art. 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana Identidad omitida.-
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Art.  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su  hija.-
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Art. 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a  ser visitada  por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Art. 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Art.  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano Identidad omitida, proveerá la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual devengado, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana Identidad omitida,  a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además,  a  cancelar  la cantidad equivalente al 20% de las utilidades que le pudieran corresponder por concepto de Bonificación de Fin de Año y el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, incluso los ocasionados por el Inicio del Año Escolar, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la Niña  Identidad omitida, en  virtud  de  lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de  prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo  el  Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -------------En fuerza de las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  Identidad omitida,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Art. 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente sentencia.  Cúmplase.-------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
 La Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria (Acc.)
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria (Acc.)
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 MABG/mgm
 Exp: Nº  J2-4.014-03.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
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