República Bolivariana de Venezuela


Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, 23 de Enero de 2.004.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado para conocer de la causa Numero: J- 167, en virtud de la flagrancia decretada en fecha: 12-12-2003, por la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. BESAIDA LUNA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Tercer Piso. Palacio de justicia

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.






SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando quien el día de Once (11) de Diciembre del año 2003, en horas de la mañana fue detenida por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto la misma al observar a los funcionarios de la comisión policial se despojo de un objeto de forma cilíndrica, el cual al ser localizado resulto contener sesenta y ocho (68) envoltorios, contentivos a su vez de cocaína base, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, según se desprende de la experticia química N° 9700-073-010, de fecha 11 de Diciembre de 2003, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta. La Adolescente detenida por los funcionarios adscritos a la Policía de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal la misma que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas Cautelar por el Tribunal de Control No: 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 12-12-2003, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Quien aquí decide, valorando las pruebas producidas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que en horas de la noche del día 11 de Diciembre de 2.003; se despojo de un objeto de forma cilíndrica, el cual al ser localizado resulto contener sesenta y ocho (68) envoltorios, contentivos a su vez de cocaína base, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos diez (810) miligramos, según se desprende de la experticia química N° 9700-073-010, por lo cual procedieron a su detención, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas acta policial de detención N° 03-1499, acta de entrevista de los ciudadanos Eduardo José Fernández Indriago y Pedro Rafael Marcano Rengel quienes son testigos presénciales de la detención, resultado de la experticia química realizada a la sustancia incautada, resultado de la experticia toxicológica realizada a la adolescente y con la declaración de la propia adolescente.
En el presente caso se acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
La defensa manifiesto que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo el tribunal a imponer a la adolescente del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal articulo, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad consagrado en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considerando que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito por el cual la representante del Ministerio Público la acuso, todo lo cual se desprende de los testimonios del experto, funcionarios actuantes y testigos, coinciden en señalar como responsable del hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Unipersonal valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con los argumentos que antecede a quedado acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOPTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que le imputo la Fiscal del Ministerio Público a la acusada adolescente, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y Proporcionalidad, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con las sancione prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO
SANCION

El Tribunal ha comprobado que el delito imputado a la adolescente es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, no se encuentra entre los delitos que podrían merecer como sanción, la privación de de libertad, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, Parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere algunos de los siguientes delitos; Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísimas, salvo las culposas, Violación, Robo Agravado, Secuestro, Trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, Robo y hurto sobre Vehículos Automotores. Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla ajustada a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes. Tomando en consideración las pautas para la aplicación y determinación de las sanciones, establecidas en el articulo 622 de la ley Especial que rige la materia, y muy especialmente la comprobación del hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, y la edad . En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del referido articulo comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a la acusada no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ella, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales. En consecuencia se sanciona a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la medida de 1.-. LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en virtud de la cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales designados para hacer el seguimiento del caso, en la persona del trabajador social, psicólogo y psiquiatra de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá asistencia social, psicólogo y psiquiátrica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos: 583, 603 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Vistos los elementos de convicción procesal , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la acusada en los hechos que le atribuyo la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción siguiente: 1.- LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, en virtud de la cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales designados para hacer el seguimiento del caso, en la persona del trabajador social, psicólogo y psiquiatra de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde recibirá asistencia social, psicólogo y psiquiátrica, por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia, con la frecuencia que estos determinen. Regístrese, publíquese y déjese nota y remítaselo conducente al Tribunal de Ejecución una quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) días del mes de Enero de 2.004.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. Lirida Rosas Rosas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. Lirida Rosas Rosas
EXP Nro. J-167/2.003
PMDC/* …