Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01
La Asunción, 26 de Febrero del año 2.004
193º y 144º
Causa. Co.524-556/2004
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° OMITIDA, quien nació el 24-04-1.983, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, quien nació el 19-04-1.981, y es hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Diógenes J. González, Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.
LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Transitorio, Dr. Diógenes J González H, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código adjetivo Penal y el Articulo 108 numeral 7 ejusdem, así mismo observa este Tribunal que cursa en autos acta de Defunción del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, causa esta de extinción de la acción Penal tal como lo prevé el Ordinal 1 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el Ciudadano Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dr. DIOGENES J. GONZALEZ H, en las Causas Nº 524 y 556, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Seis años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se iniciaron las presentes investigaciones en fecha 14 de Abril de 1999 y 27 de Mayo de 1998, según se evidencia de actas policiales de esas mismas fechas, quien dejo constancia de los siguientes hechos: “Al efectuarse la revisión correspondiente en la sala debajo de un banco de madera se localizó una caja de fósforo color amarilla marca sol, contentiva de restos vegetales compactos presumiblemente droga, en la primera habitación, se localizó sobre unas ropas sucias un envoltorio de papel color amarillo, contentivo de restos vegetales presumiblemente droga, en lamisca habitación en la gaveta de una peinadora se localizo la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil (Bs. 18.000)…; y En horas de la mañana del día 27 de Mayo de 1998, siendo las 10:30, horas se presentaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 5, Zona Policial N° 3, de la Policía del Estado, con la presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos, en una residencia de color verde tipo rural, signada con el N° 110, ubicada en la calle el Vigía con calle transmisora detrás de los depósitos de la CANTV, con la finalidad de realizar visita domiciliaria ..., siendo atendidos por el ciudadano SIMON JOSE VELASQUEZ, propietario de la vivienda, quien dio acceso a la misma procediéndose a realizar el procedimiento dando como resultado, se localizo en la primera habitación debajo de la cama un envoltorio de plástico transparente contentivos en su interior restos vegetales presumiblemente droga...” Producto de las investigaciones practicadas en ocasión a los hechos a que se contrae dicha actuación fueron aprehendidos y señalados como presuntos autores los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , quienes para las fechas de comisión de los hechos punibles fueron identificados como menores en situación irregular, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Titulo I, de la derogada Ley Tutelar del Menor.

En fechas 23 de Abril de 1.999, el Tribunal de menores libró oficio N° 949, al Director general del Instituto Autónomo de atención al menor del Estado Nueva Esparta en donde se ordenaba el Reingreso del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo en fecha 05 de Junio de 1998, se libró oficio N° 1107, al Director del Instituto Nacional del Menor de Nueva Esparta, mediante el cual se ordenaba el Reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA hasta el Centro de Evaluación Inicial Los Cocos dependientes del Instituto Nacional del Menor.

En fechas 23-10-2003 y 05-12-2003 la Fiscalia para el régimen transitorio remite los presentes expedientes a este Tribunal de Control N° 1; avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones, participando sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los delitos investigados Cinco (5) años, Ocho (8) y Veintinueve (29) días y por la otra Cuatro (4) Años Diez (10) meses y Doce (12) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

Por cuanto en fechas 17 de mayo de 1.999, se libraron oficios N° 1184, al comisario jefe de la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual la Juez de Menores de este Estado ordeno la localización y posterior reclusión del entonces menor IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, al centro de Diagnostico y Tratamiento los cocos. SE REVOCA Dichas ordenes y en consecuencia ofíciese a esa delegación policial. Cúmplase.

DERECHO
Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es sancionado con pena de Prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años.
Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión de los delitos, por una parte Cinco (5) años, Ocho (8) y Veintinueve (29) días y por la otra Cuatro (4) Años Diez (10) meses y Doce (12) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código adjetivo penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase,
La Juez de Control Nº 01,

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
El Secretario,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CUDG/jac
Causa N° 524-556