La Asunción, 23 de Febrero del año 2.004
193° Y 144°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 684/2.004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183; en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; la Secretario YELITZA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.537.593, el Alguacil JESUS FRONTADO.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA:
DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Nro. 8, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.459, Inpre-abogado No. 37571.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. CELIMAR MUJICA, Fiscal Séptimo (S) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, titular de la cédula de identidad No. 13.980.494, Inpreabogado No. 90.785.

Se inicia la presente Audiencia el Lunes, 23 de Febrero del año 2.004, siendo las 11:35 horas y minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptimo (S) del Ministerio Público, Dra. CELIMAR MUJICA, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente arriba identificado, el cual se dio por recibido en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 1Co.684/2.004, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encontraba presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra: CELIMAR MUJICA, el Adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública, Dra. BESAIDA LUNA quien ha manifestado que para los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Defensoría Pública Penal Especializada, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y El Alguacil de guardia de la Sección de Adolescente Jesús Frontado. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento al Adolescente IDEBNTIDAD OMITIDA, quien en horas de la noche de ayer y estando en compañía de otra persona no identificada y mediante violencia lograron despojar de una Bicicleta tipo Montañera a la ciudadana Maria Mata Marcano, dándose estos a la fuga pero pudiendo ser retenido este adolescente por la comunidad quienes enardecidos lo agredieron físicamente para luego entregarlo a la comisión policial actuante de este procedimiento. Consigno en esta audiencia Acta policial de detención del adolescente, Copia simple del libro de Novedades de la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado, Actas de entrevista de los ciudadanos MARIA MATA MARCANO y RAUTTY FRANCISCO AMARICUA ABREU, acta policial de avaluó prudencial suscrita por funcionario adscrito a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, Factura comercial de la venta de la Bicicleta montañera objeto de esta presentación. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un Delito Contra la Propiedad, que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito decrete al adolescente MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los literales a y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que a pesar de que el presente delito no se encuentra entre los delitos que merecen privativa de libertad, no es menos cierto que según propia declaración de las victimas, además de como señalan las actas policiales, el presente adolescente en reiteradas oportunidades ha cometido delitos teniendo a la comunidad en zozobra hasta el punto de que fuera agredido por esta el día de ayer. Es por ello ciudadana Juez que atendiendo al interés superior del niño y cuidando de su propia seguridad solicito las presentes medidas. Es Todo”. En este Estado interviene la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública, plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez y manifestó que sí entendía todo lo que se le expuso y expresó su voluntad de rendir declaración, y en tal sentido expuso: “En cuanto a lo que me impone la fiscal yo no fui, yo estaba solo en una fiesta el día anterior en una tasca llamada palo y palo, y me vine para mi casa como a la una de la mañana, al otro día llego una señora preguntándome por la bicicleta y yo le respondí que cual bicicleta y le pregunte que quien era ella y me preguntaba que quien era el otro muchacho que estaba conmigo y yo le dije que estaba solo y que no sabia de bicicleta, y yo le dije que pusiera una denuncia en la policía porque yo no sabia de bicicleta, ella llego con diez personas aproximadamente, me cayeron a golpes y me estaba obligando a que le dijera donde estaba la bicicleta y la comunidad fue quien llamo a la policía, yo soy consumidor de drogas y quiero que me ayuden a desintoxicarme porque tengo un hijo de seis meses y es primera vez que estoy detenido y yo voy a trabajar todos los sábados con mi papa a sacar guacuco y con eso es que mantengo a mi hijo”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. BESAIDA LUNA, quien expone: “De la revisión efectuada a las actas policiales se observa que solo existe la denuncia de la ciudadana Maria Mata Marcano, en su condición de victima no encontrándose otras testimoniales que corroboren su dicho, por otra parte mi representado niega la comisión del hecho, existe contradicción entre lo dicho por la victima y lo dicho por mi defendido, en consecuencia no existen elementos de convicción procesal para determinar que mi representado es autor o participe del hecho que nos ocupa, ante esta duda razonable es por lo que solicito su libertad plena, en virtud de que una persona no puede quedar sometida al cumplimiento de medidas cautelares, no existiendo los elementos necesarios que lo incriminen en la realización de un hecho punible, como lo es el presente caso, en este sentido no se le puede decretar arresto domiciliario a mi defendido, por lo antes expuesto, es decir, falta de elementos que obren en su contra. A los fines de demostrar la total inocencia de mi representado, solicito de este Tribunal acuerde el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde actué como persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como persona reconocedora la victima Maria Mata Marcano. Ante el señalamiento del referido adolescente de que fue objeto de maltrato físico requiero de este Juzgado ordene la practica de los exámenes correspondientes, con el fin de determinar el carácter de las mismas y se pueda establecer posteriormente quienes fueron los autores de las referidas lesiones. A todo evento invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Adjetiva Especial, en los artículo 1, 8 y 540 este ultimo referido a la presunción de inocencia. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 28O al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud formula por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los literales A y D del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal las acoge por cuanto de las actas presentadas, se evidencia la presunción del linchamiento de que fue objeto el adolescente y que la mejor forma de protegerle su integridad física es acordándole las medidas cautelares prevista en el articulo 582 literales a y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger su integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 8 ejusdem, por cuanto con sus dichos contradictorios, con las actuaciones policiales, se requiere continuar con las investigación sin ingerencia ni presión de la colectividad a los fines de la aclaración de los hechos; asimismo, quien aquí decide, encuentra dos indicios que señalan al hoy adolescente como responsable de este hecho punible, que le hacen presumir a quien aquí decide, su participación, como es el señalamiento directo que hace la denunciante, que lo identifica como el “Toñito” y que desde el inicio dice conocerlo, y el otro indicio coincidente, es que precisamente en esta audiencia el Adolescente manifiesta que estaba en el mismo sitio y en horas coincidentes, en donde se encontraba la victima, razón por la cual quien aquí decide no acoge la solicitud de libertad plena que ha formulado la defensa, en beneficio del adolescente investigado. En consecuencia se ordena comisionar a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado, a los fines de que cuando realice recorridas por el sector donde se encuentra ubicado el domicilio del adolescente, constate que el mismo se encuentra cumpliendo con el arresto domiciliario, haciéndosele saber a los funcionarios que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo podar ausentarse a realizarse los exámenes aquí ordenados y los días sábados cuando el adolescente se ausentara con su representante legal ciudadano José Juan Rodríguez Rivas, a realizar labores de pesca. CUARTO: Visto la manifestación del adolescente de que es consumidor de drogas, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es ordenar le sean practicados los exámenes contemplados en el articulo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal, proveerá por auto separado. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio a los fines de que se continúen las investigaciones en el presente caso Es Todo. Siendo las 01:50 p.m. horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presentes cada una de las partes firman la presunta acta, menos el Ciudadano José Juan Rodríguez, quién manifestó no saber firmar y en su lugar estampara sus huellas dígitos pulgares. Es todo. Líbrense las Boletas y Oficios. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ


ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA



FISCAL SÉPTIMA SUPLENTE ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. CELIMAR MUJICA


DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08

Dra. BESAIDA LUNA

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


Causa Nº 1 Co. 684/2.004