REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías,...por un tribunal competente, independiente e imparcial...” 131, que señala: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes ...” 139, que dispone: “ El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual...por violación de ésta Constitución o la Ley.” 145, que indica: “ Los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de PARCIALIDAD ALGUNA” y 255, que finalmente señala: “...Los jueces y juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, PARCIALIDAD,... en que incurran en el desempeño de sus funciones”.Y con atención al deber obligación que me asiste como Juez, establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida a los ciudadanos acusados OLIVER ENRIQUE MILANO PÉREZ, ALEXER NOEL MÉNDEZ y ADRIÁN MÉNDEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes fundamentos: PRIMERO: Al revisar la presente causa, esta Juzgadora se ha percatado que he actuado como secretaria de juicio, según se desprende de varias actuaciones, y además actué como testigo en una incidencia de recusación e inhibición en contra del Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, tal como consta en el anexo II del cuaderno de incidencia folios 181 y 182 y la decisión de la Corte de Apelaciones así lo refiere como fundamento para resolver con lugar la inhibición. SEGUNDO: Ofrezco las documentales señaladas anteriormente. TERCERO: El haber actuado como secretaria titular en esta causa y como testigo de una incidencia de la misma causa, no resulta diáfano, ni acorde con la autonomía e independencia del Juez, encontrándome como estoy en la posición de dirigir este debate y de juzgar sobre el planteamiento de las partes en juicio oral y público, de tal circunstancia, se desprende que las situaciones y sucesos que en esa oportunidad viví con las partes afectan al grado de ser testigo a favor del Juzgador en la incidencia, afecta la objetividad en el presente caso, para conocer ahora como Juez de conformidad con la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la opinión interna albergada en mi conciencia, sería irresponsable, inhumana y no acorde con la personalidad y perfil de un juez justo que a sabiendas de ello, entre a conocer la causa, negándole la posibilidad a los imputados, de ser juzgado por un juez imparcial que al menos tenga la efectiva posibilidad de una DECISIÓN A SU FAVOR, con las resultas objetivas ofrece el debate. CUARTO: La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, de fecha 23 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dejó asentado: “ Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, BASTA CON QUE RECONOZCA NO SENTIRSE IMPARCIAL, y debe operar aquella presunción que no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” QUINTO: Es necesario que en el presente proceso se garantice la ajenidad del Juez a los dos intereses contrapuestos: el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa, esta imparcialidad del juez respecto a los fines perseguidos por ambas partes, debe ser tanto personal como institucional. La confianza de los sujetos procesales, hacia el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, sin que de algún modo tenga conocimiento previo del asunto, que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado en primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. SEXTO: Por las razones expuestas, este Juez SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por considerarse incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la paralización de la presente causa, se ordena su remisión original a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de la misma jerarquía. Ábrase cuaderno de incidencia por separado, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de la consulta de ley. Regístrese, déjese copia y diarícese. La Asunción, 09 de febrero de 2004.
LA JUEZ INHIBIDA,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
Causa N° 3M-165-04
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