REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de febrero de 2004.
En fecha 15 de enero de 2000, el Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALCIDES JOSÉ QUIJADA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres..
En fecha 4 de febrero de 2000, la Procuradora Segunda de Menores, acusa formalmente al ciudadano ALCIDES JOSÉ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en los artículos 375 ordinal 1° en relación con el 376 del Código Penal.
En fecha 3 de mayo de 2000, se llevó a cabo audiencia preliminar y se ordena el pase a juicio oral y público.
Previa a la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Dra. CLARA DELGADO ALMEDA, NEGÖ la libertad del acusado, a pesar que para esa fecha había cumplido más de dos años detenido.
Según consta en la causa, se han llevado a cabo 12 sorteos extraordinarios, y 3 convocatorias a fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto, sin que a esta fecha se cumpliera con tal objetivo.
En la presente causa, no se observa ninguna otra actividad por parte de los defensores privados del acusado, tendientes a regular la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido este Tribunal, observa:
PRIMERO
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Tribunal a REVISAR DE OFICIO CADA TRES (3) MESES, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
La función primordial por excelencia del administrador de justicia, es controlar y garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, ello en obsequio de la preeminencia de los derechos humanos como parte integrante de un Estado Social de derecho y de justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
En la presente causa, se observa que el acusado ALCIDES JOSÉ QUIJADA, ha permanecido detenido en forma ininterrumpida desde el 15 de enero de 2000, en que se convirtió su detención policial en detención judicial, a través de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, tal circunstancia, verifica que hasta la presente fecha 3 de febrero de 2004, ha permanecido detenido por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, convirtiéndose su detención en ilegítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a ser libre es inherente a toda persona humana, salvo las excepciones taxativamente previstas en la constitución y las leyes, las cuales están previstas en los artículos 44 Constitucional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las condiciones exigidas por la Constitución y la ley procesal, y decretada la privación judicial preventiva de libertad, en su oportunidad, ésta pierde validez transcurridos dos años, sin que exista sentencia definitiva de condenatoria, cuya sentencia condenatoria, desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado durante todo el proceso, tal como lo establece el artículo 49.2 Constitucional, mientras que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la detención, es desproporcionada en cuanto el Estado no ha demostrado a través de sus instituciones que el acusado es culpable, en tanto que, no puede soportar, ni justificar la privación judicial preventiva del ciudadano sometido a proceso, la misma se hace ilegítima, puesto que lamentablemente, no ha procurado instaurar medios idóneos, expeditos que garanticen en este caso, una oportuna administración de justicia, cayendo así en la violación del más sagrado derecho a la libertad.
La situación presente en el caso estudiado, no es representativa de un Estado Social de Justicia y de derecho, ni mucho menos del respeto al debido proceso, quebranta entonces la tutela judicial efectiva, pues hasta ahora, la administración de justicia no ha dado solución efectiva al caso concreto, manteniendo al acusado detenido abordando el tema que recae frente a éste en una pena anticipada, sin previo juicio, ni condena definitiva, y el menosprecio a las libertades individuales.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional en relación con el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al orientar en ella, que cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, puntualizando que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
Sin embargo, el acusado sigue sometido a un proceso penal, y a los fines de que se cumpla con su presencia en el debate oral y público, este Tribunal, ORDENA DE OFICIO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida de coerción personal menos gravosa para el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo somete a la siguiente condición: presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo, solo con el objetivo de cumplir con los fines de la justicia y preservar su presencia en el debate oral y público, y evitar que renazca el peligro de fuga. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de su obligación. Así se decide.
SEGUNDO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los diferentes Tribunales de juicio, que le ha correspondido el conocimiento de la causa, han celebrado 12 sorteos uno ordinario y 11 extraordinarios, a saber: 7-6-00, 7-7-00, 9-7-00, 5-9-01, 26-11-01, 17-01-02, 8-2-02, 27-2-02, 9-4-02, 29-10-02, 22-4-03 y 13-6-03, sin que hasta la presente fecha se haya logrado ubicar el número suficiente de Escabinos para constituir definitivamente el Tribunal Mixto.
No obstante ello, según oficio N° 018-03 de fecha 16 de enero de 2004, solicitado por ésta Juzgadora y emanado de la Oficina de la Participación Ciudadano, se totalizaron dos personas notificadas y aptas para la Constitución del Tribunal Mixto, es decir, faltaría una persona como suplente, lo que generaría ordenar nuevos sorteos a fin de ubicar el mayor número de personas y lograr la constitución del Tribunal Mixto.
Sin embargo los jueces que actuaron en la presente causa, convocaron en tres oportunidades a saber: 29-11-00, 6-12-00 y 19-12-00, audiencia oral con las partes y Escabinos a fin de Constituir definitivamente el Tribunal Mixto, el cual hasta la presente fecha no ha sido constituido, tal como consta en la causa.
Como puede observarse el retardo procesal, originado por esta situación, en la práctica en la mayoría de los casos, se ha convertido en la regla, choca con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 Constitucional.
Toca al Juzgador encontrar una solución para garantiza la efectividad real y no aparente del goce y disfrute de los derechos ciudadanos de los venezolanos, y en especial de los sometidos a proceso.
Así las cosas, las normas atinentes a la participación ciudadana, no deben convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia ni conculcar otros derechos ciudadanos inherentes al ser humano, es así como, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es VINCULANTE, pues desarrolla una interpretación extensiva en proceso penal, sobre el alcance de los artículos 26 y 42.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contienen principios, derechos y garantías constitucionales, en ella se dispone:
“…Es más con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” (Resaltado del Tribunal).
Ante esta circunstancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, la jurisprudencia en comento es vinculante para este Tribunal, y debe aplicarse preferentemente, al caso específico, por cuanto como puede observarse la causa tuvo su inicio el enero de 2000, y hasta esta fecha febrero de 2004, no se ha constituido el tribunal, luego de tres convocatorias, en tal sentido Este Tribunal Tercero de Juicio ASUME LA TOTALIDAD DEL CASO, BAJO LA JURISDICCIÓN UNIPERSONAL, y CONVOCA A LAS PARTES A JUICIO ORAL Y PÚBLICO A CELEBRARSE EL DÍA LUNES 1° DE MARZO DE 2004, A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA. Cítense a las partes, víctima, expertos y testigos necesarios. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana a fin de informar sobre el cambio de competencia. Se orden al Secretario corregir la carátula en lugar de llevar la letra M de Tribunal Mixto, colóquese la letra U de unipersonal. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) SUSTITUYE DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano ALCIDES JOSÉ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° en relación con el artículo 376 del Código Penal, por haber permanecido detenido en forma no interrumpida por un laso de CUATRO (4) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que hasta la fecha se haya realizado el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ASUME LA JURISDICCIÓN CON COMPETENCIA UNIPERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, FIJA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA LUNES 1 DE MARZO DE 2004 A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 1 DEL PALACIO DE JUSTICIA, La Asunción, ordena citar a las partes, víctima expertos y testigos necesarios. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M9403
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