República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal Tercero de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -


JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos ANA LUISA MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.093.612, y ROSALÍA DOMINGUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.483.908.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA LISTA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: CIUDADANOS: JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Monagas, nacido en fecha 24 de junio de 1971, de 31 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.225.957y residenciado en la calle independencia casa N° 4-92 de color rosado y verde Sector Los Cocos del Estado Nueva Esparta, y ARELIS DEL CARMEN SARAGOZA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado Monagas nacida en fecha 27 de julio de 1966, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.804, residenciada en la calle Transmisora cruce con calle La Marina casa N° 5-24 de color gris del sector Los Cocos, Porlamar.

DEFENSA PRIVADA: DR. VICTOR MARCANO, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.835.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo el 05 de febrero de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho


PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 05 de febrero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ y ARELIS DEL CARMEN ZARAGOZA MARTÍNEZ, atribuyéndoles el siguiente hecho: que el día 8 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 7:20 minutos de la noche los acusados, portando un arma blanca sometieron al ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, en el sector Macho Muerto especialmente en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, previo a solicitar sus servicios de taxi, y lo despojaron de 43 mil bolívares en efectivo, los acusados fueron retenidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar por los vecinos del sector y entregado a la Policía Municipal de Mariño, quienes entregaron a la víctima parte del dinero robado.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos ciudadanos José Luis Cumaná y Armando García, declaraciones de los funcionarios Francisco Villarroel y Freddy Valerio, del testigo Daniel José Romero Millán, y de la víctima ciudadano Antonio Manuel Hernández. Y por último la exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 066-02.

Y por último, solicitó la autorización para el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa en la persona del DR. VÍCTOR MARCANO, indicó en su inicio, que rechaza, niega contradice, pues sorprende la acusación y la atribución de los hechos a sus defendidos, sin existir elementos de convicción que configura objetivamente el delito. No se encontró arma blanca alguna, ni los 43 mil bolívares aludidos, realmente lo que se decomisó fue la cartera de la víctima y 7 mil bolívares en efectivo más no la cantidad señalada por la víctima.

Continúo la defensa indicando que no existen elementos que vinculen a sus defendidos con el hecho, ya que no se encontró instrumentos del delito.

A los acusados ciudadanos ARELIS DEL CARMEN ZARAGOZA MARTÍNEZ y JHONNY GERMÁN ZARAGOZA MARTÍNEZ, se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos acusados procedieron a rendir su declaración así:

ARELIS DEL CARMEN ZARAGOZA MARTÍNEZ, expresó: que estaban cerca de la bomba Nueva Cádiz tomando, que ella paró un taxi y le pidió la carrera, que el taxista le dijo que eran dos mil bolívares para llevarlos a Macho Muerto a la casa de un amigo de su compañero, cuando llegaron allá observó que la puerta estaba cerrada y que no había nadie y entonces le dijo al taxista que no tenía dinero para pagarle la carrera, que el señor se molestó mucho y empezó a insultarlos y a decir groserías, que su compañero se molestó y forcejearon , que llegó la población los bajaron del carro, los amordazaron y los dejaron detenidos, que el taxista le dijo a la población que nosotros lo íbamos a atracar.

Durante el interrogatorio de las partes agregó: que se encontraba con su amigo Jhonny Bermúdez: que se contrató al taxi hasta Macho Muerto hasta la casa de un amigo de su compañero, vía la Isleta; que la casa no tenía número; que ella se encontraba sentada en la parte de adelante del vehículo; que estaban tomando los dos; que el señor que iban a buscar es amigo de su compañero pero era la primera vez que lo iba visitar; que su amigo Jhonny Bermúdez no se bajó del vehículo; que se bajaron cuando la ente se aglomeró en el vehículo; que eso sucedió como entre 5 : 30 y 6 : 00 de la tarde del día 8 de agosto de 2002; que en ningún momento ella se bajó del vehículo y su amigo tampoco se bajó, a él lo sacaron del vehículo.

JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ, indicó a viva voz lo siguiente: Estaban tomando cerca de la bomba Nueva Cádiz y se quedaron sin dinero, que un compañero de trabajo había quedado de darle veinte mil bolívares de un trabajo que había hecho, que pararon el taxi y cuando llegaron a Macho Muerto, le dijo al taxista que no tenían dinero para pagarle, que el señor se molestó y él lo agarró por el cuelo empezaron a forcejear, que venían pasando unas personas y el les dijo que o estaban robando y los agarraron.

Durante el interrogatorio el acusado añadió lo siguiente: que fue hasta allá acompañado de su amiga Arelis, entre 5:30 y 6:00 de la tarde, que estaban tomando cerca del cementerio pero no recuerda el sitio específicamente, que tomaron en varios sitios, que Arelis tomó el taxi, que él se embarcó en la parte de atrás y Arelis en la parte de adelante; que no sabe el nombre de la calle donde vive su amigo, que se llama Alfredo, que se bajó y tocó la puerta tres veces y su compañero no se encontraba, que luego se montó dentro del vehículo, y es cuando Arelis le dijo que no tenían dinero y luego el tsxista empezó a decir groserías, que él se bajó dos veces del vehículo y también su compañera se bajó del vehículo.

La víctima MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, declaró durante el proceso, dicho testimonio será analizado en la oportunidad de la apreciación de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Que en el transcurso del debate se pudo demostrar que el 8 de agosto de 2002, los hoy acusados tomaron un taxi que los condujera al final de una calle de tierra en el sector Macho Muerta vía La Isleta, que el acusado se sentó en la parte de atrás del vehículo y ella abordó la parte delantera del vehículo, con la intención de desenvolverse mejor a fin de que el acusado sacó un cuchillo desde su asiento trasero, lo colocó en el cuello del taxista, mientras que la acusada desde la parte delantera le revisó su vestimenta logrando revisarle hasta las medias, y lo despojaron de dinero en efectivo y de su cartera.

Claramente se determinó en el debate las contradicciones en que cayeron los testimonios de los acusados, ella sostuvo que nunca se bajaron del vehículo, y el acusado aseguró que se bajó del vehículo y que tocó 3 veces la puerta, ninguno dio la descripción de la casa, no saben como se llama la calle, y que desde el vehículo según la acusada vieron que la casa estaba cerrada, tales mentiras son con el ánimo de ocultar la verdad.

Se demuestra que en ningún momento se bajaron del vehículo, lo hicieron luego de despojar y amenazar de muerte al conductor, cuando salieron caminando, hasta que fueron aprehendidos por la comunidad.

Finalmente solicitó al Tribunal la declaratoria de culpabilidad y la condenatoria por el delito atribuido.

Mientras que la defensa concluyó del siguiente modo: Que en el debate no se comprobó suficientes elementos que hagan encarar el delito atribuido. La víctima manifestó que no había visto lo que le pusieron en el cuello, lo único que quedó claro es que ellos fueron las personas que solicitaron el taxi.

En cuanto al dinero entregado a la víctima existe contradicción, ya que la victima indicó que se lo entregó la poblada pero los funcionarios dijeron que ellos entregaron el dinero a la víctima.

No hubo lesiones que calificar, ni fueron amenazados de muerte por lo cual no puede configurarse el delito de robo a mano armada, además que el cuchillo no fue encontrado en el lugar de los hechos.
Así las cosas ni la víctima, ni los funcionarios explicaron el porque de la detención flagrante, en tal sentido solicitó la absolución para sus defendidos.

Ambas partes ejercieron el derecho a réplica, durante este ejercicio el Fiscal, contestó que si bien es cierto que la víctima no vio el cuchillo, indicó claramente que sintió un objeto punzante y frío en su cuello, y que la lesión fue muy leve, quedó claro entonces que la víctima fue sometido y luego los acusados se bajaron tranquilamente del vehículo.

La defensa insistió en que el arma no fue hallada en el sitio.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado en este hecho.

El hecho acreditado, descrito en la señalada norma, es precisamente que el día 8 de agosto de 2002, en horas del atardecer, aproximadamente entre las 5:30 y 6:00 los acusados JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ y ARELIS DEL CARMEN ZARAGOZA MARTÍNEZ, solicitaron los servicios de un taxi desde la bomba Nueva Cádiz hasta el sector Macho Muerto, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, luego hicieron que cruzara por una calle de tierra, y al final de ésta el acusado lo amenazó con un objeto simulando ser un arma blanca, mientras que la acusada se dedicó a revisarlo logrando sustraerle dinero en efectivo, las llaves del vehículo y su cartera.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO:

1) Declaraciones de los funcionarios actuantes FRANCISCO VILLARROEL y FREDDY VALERIO.

FRANCISCO VILLARROEL, indicó tener 5 años de experiencia en el Instituto de Policía Municipal de Mariño y actualmente posee el rango de detective, y sobre los hechos adujo: que el 8 de agosto de 2002, fueron llamados por vecinos de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, donde esa comunidad tenía retenido dos sujetos una masculina y una femenina quienes habían despojado a u taxista de dinero y se recuperaron 7 mil bolívares.

En el interrogatorio de las partes indicó: que que le entregó el dinero a la parte agraviada, que no se encontraron objetos de interés en las adyacencias del lugar, que eso fue como a las 7:20 horas de la noche.

FREDDY VALERIO, indicó poseer 2 años y 6 meses de experiencia policial y tener el rango de agente de la Policía Municipal de Mariño, ratificó la declaración del anterior funcionario, sobre que efectivamente llegaron a la urbanización y los vecinos retuvieron a dos ciudadanos y procedieron a entregarlo a la comisión policial.

Y a preguntas expresó: que al llegar al sitio específicamente en la parte interna de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, donde se encuentra la casilla de seguridad, estaban varias personas con dos personas retenidas; que los vecinos le dijeron que ellos habían atracado a un taxista, que habían bastantes personas en ese lugar, que el dinero se le entregó el mismo al taxista.

2) Declaración del experto ARMANDO GARCIA, quien ratificó el contenido y firma del reconocimiento legal N° 066-02, realizado sobre dos piezas denominadas billetes del Banco Central de Venezuela, de las cuales, una pieza es de 5 mil bolívares y la otra de 2 mil bolívares de curso legal en el país.

3) Declaración de la víctima ciudadana MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, quien expresó: que tomó una carrera en la bomba de Nueva Cádiz hasta Macho Muerto, que se montaron un hombre en la parte de atrás y una mujer en la parte delantera, que le dijeron que cruzara por una carretera de tierra, que el s señor le puso un cuchillo e el cuello y la señorita lo revisó por todas partes hasta en las medias, que le quitaron el dinero, y la cartera, se llevaron las llaves del carro, salieron caminando del vehículo y las llaves del carro las tiraron más adelante, pero no se acuerda exactamente cuanto dinero tenía cree que eras 43 mil bolívares.

En el interrogatorio de las partes agregó: que eso sucedió e 8 de agosto de 2002, como a las 6:00 ó 6:15 de la noche; que el señor le dijo cruza a la izquierda, que eso sucedió al final de la vía, que se paró cuando el señor le puso el cuchillo, que le dijeron quédese tranquilo que esto es un atraco, que el señor le puso el cuchillo y ella se encargó de registrarlo, que el vecindario los agarró, que ellos se metieron en la urbanización que queda al lado de Seneca; que no le causaron heridas, que sólo le entregaron 7 mil bolívares la gente que los agarró, señaló a los acusados como las mismas personas que lo robaron, pero también dijo que ya no tenía nada en contra de ellos y que los perdonaba, que para él era suficiente ya que eso había pasado hace mucho tiempo.

El convencimiento de la comisión de hecho punible nace, al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta, en primer lugar la declaración de la víctima ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, al afirmar que dos sujetos lo despojaron de sus pertenencias amenazándolo con un objeto, el cual le fue colocado al cuello, mientras que la mujer procedió a revisarlo despojándolo de sus pertenencias, y fueron detenidos por varias personas de la comunidad, cerca del lugar de los hechos y con dinero producto del robo, tal como es el reflejo de las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO VILLARROEL Y FREDDY VALERIO, los cuáles corroboran que efectivamente dos personas ese día 8 de agosto de 2002, fueron detenidas en el sector Macho Muerto, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, ocuparon el dinero en posesión de los detenidos y se lo entregaron a la víctima, dinero al cual se le practicó la respectiva experticia legal, resultando ser 7 mil bolívares en efectivo.

Estas pruebas son suficientes para dar por demostrado el hecho atribuido por el Fiscal, vale decir, ROBO AGRAVADO, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza la plena prueba de la existencia del delito.


B) LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ y ARELIS DEL CARMEN ZARAGOSA MARTÍNEZ, está acreditada de igual manera con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar la víctima ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, sin dudas reconoció en la sala a los dos acusados como las personas que el 8 de agosto de 2002, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, bajo amenaza con arma lo despojaron de sus pertenencias, asimismo indicó los pormenores del hecho, previo al delito, vale decir, que estos sujetos contrataron sus servicios cerca de la Bomba Nueva Cádiz para ser trasladados hasta Macho Muerto, en la vía le solicitaron que cruzara a la izquierda por una calle de tierra y al final de ésta el acusado le colocó un objeto en su cuello, le dijo que se quedara tranquilo que era un atraco, al mismo tiempo la acusado procedió a revisarle y despojarlo de su dinero, adueñándose además de las llaves del vehículo, la cual lanzaron más adelante.

Así las cosas, ese mismo día y más tarde aproximadamente entre las 7:00 y 7:20 de la noche los vecinos de la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, retuvieron a los dos sujetos dando parte a la policía, quienes al acudir al lugar le fue entregado los dos sujetos en calidad de detenidos y se recuperó la cantidad de 7 mil bolívares, luego la víctima los reconoció en el lugar y recibió el dinero recuperado, es la afirmación de tres testigos de la víctima y de los funcionarios FRANCISCO VILLARROEL y FREDDY VALERIO, aunado al reconocimiento del dinero afirmado en viva voz por el experto ARMANDO GARCÍA, que demuestra la existencia de ese dinero recuperado ese día en posesión de los acusados.

Es importante destacar, que asiste la razón al representante Fiscal, cuando argumentó que los acusados trataron de desvirtuar el hecho para exculparse, indicando que en ningún momento robaron al taxista sino que fueron a buscar a un amigo en esa dirección, con el objeto de cobrar 20 mil bolívares, y como no se encontraba no tenían dinero para pagar la carrera, hecho éste que según los acusados y la defensa generó la molestia de la víctima discutieron y es cuando los vecinos proceden a sacarlos del vehículo y a detenerlos, por cuanto la víctima mintió en ese momento y afirmó a la población que ellos los estaban robando.

Sin embargo, la acusada ARELIS DEL CARMEN ZARAGOZA MARTÍNEZ, afirmó que al llegar al lugar la casa de su amigo estaba cerrada y oscura y ellos no se bajaron del vehículo, mientras que sobre el mismo particular el acusado JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ, indicó que al llegar al lugar él se bajó del vehículo y tocó 3 veces la puerta, pero ninguno de los dos pudieron describir las características de la casa, el color de las rejas, ni puerta, ni mucho menos la dirección ni número de la casa, de lo cual, se colige la falsedad de sus testimonios, por cuanto aunado a ello, no fueron probados en el debate con ningún medio probatorio, resultando aisladas sus afirmaciones, que aunado al dicho de la víctima se desechan por contradictorios y no estar en armonía con el resultado que arrojó la investigación.

Considera el Tribunal, que del análisis entrelazados en su conjunto de las pruebas recepcionadas oralmente en el debate, se demostró la participación de los acusados en el hecho atribuido, la vinculación correcta del resultado a la acción desplegada por ellos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, existe plena prueba de su culpabilidad en el delito de Robo Agravado, por lo cual son responsables y esta sentencia será condenatoria para ambos acusados.

TERCERO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Durante el desarrollo del debate oral la defensa insistió en que el delito no se configuró por cuanto no hubo lesión corporal a la víctima, en tal sentido toca entonces, hacer un análisis dentro de la teoría genera del delito, respecto al estudio de la antijurídica, la cual, presenta dos aspectos la antijuricidad formal, referida concretamente al desvalor de la acción de los acusados, acción para actuar en contrario a los intereses tutelados por las normas jurídicas, es decir la tipicidad de la acción que se subsume en la acción descrita en el artículo 460 del Código Penal, que guarda perfecta armonía con el artículo 2 y 3 Constitucional, la tutela y preeminencia de los derechos humanos, que se trasforman en bienes jurídicos relevantes protegidos como lo son en este caso la propiedad y la integridad física de los ciudadanos, la antijuricidad material: se identifica entonces este criterio, con el desvalor de resultado, vale decir la concreta y material lesión al bien jurídico lesionado o la puesta en peligro del bien jurídico lesionado, que protege la norma en la antijuridad formal, nadie duda, que al colocar un objeto afilado al cuello de la victima se pone en peligro su integridad física así la lesión corporal o física no se materialice, pero el daño emocional si está materializado, por otro aspecto se materializó el daño a la propiedad pues la víctima fue despojada de su dinero.

Por otro aspecto, refirió la defensa que no hubo flagrancia, obviando el análisis de uno de los supuestos de la flagrancia como lo es, ser capturados cerca del lugar de los hechos, y a poco de haberse cometido este, y además con el dinero robado.

Realizado los argumentos anteriores, este Tribunal estima que la defensa no está en lo correcto y se declara sin lugar sus alegatos, por no estar ajustados a los hechos ni al derecho ni al resultado del debate. Así se decide.
CUARTO
PENALIDAD

Demostradas ambas hipótesis: la comisión de un hecho punible así como la culpabilidad, del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tal tipo penal establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, pero la pena normalmente aplicable, es la contemplada en el artículo 37 del Código Penal, sumando y dividiendo ambos extremos, se tiene una pena de doce (12) años de presidio.

A los efectos de este proceso, el fiscal del Ministerio Público no ha demostrado, que el acusado registra antecedentes penales, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir, Ocho (8) años de presidio, pena esta que en definitiva cumplirán los acusados JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ y ARELIS DEL CARMEN SARAGOZA MARTÍNEZ, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON EL VOTO UNÁMIME DE LOS TRES MIEMBROS DEL TRBUNAL DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JHONNY GERMÁN BERMÚDEZ y ARELIS DEL CARMEN SARAGOZA MARTÍNEZ identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:

ANA LUISA MORA Y ROSALÍA DOMINGUE HERNÁNDEZ
C.I. N° V- N° V- 5.093.612 C.I N° V- N° V- 5.483.908.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA






Causa Nº 3M20/02