Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado EUDO ARMARNO MONTERO CONTRERAS, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 30 de enero de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado EUDO ARMARNO MONTERO CONTRERAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que, “El día 19 de noviembre de 2003, en horas de la tarde el ciudadano Agustín Rangel Castillo, dejó aparcado su vehículo marca Susuki, Modelos Súper Carry Van, color azul, placas BAA-74R, en la Avenida 4 de mayo cruce con Amador Hernández, Porlamar, cuando regresa donde esta la misma se percata que la ventanilla trasera del mismo se encuentra violentada logrando observar dentro del vehículo EUDO ARMANDO MONTERO CONTRERAS, quien estaba tratando de sustraer el caucho de repuesto y otros objetos, en donde este al percatarse de la presencia del propietario del vehículo trato de darse a la fuga siendo perseguido por la victima quien conjunto con Funcionarios adscritos a al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, practicaron su aprehensión incautándole una pieza de metal.”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 094-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MOLINA y DARWIN SILVA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano AGUSTIN RANGEL CASTILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la frustración en el delito de hurto de vehículo automotor, e igualmente solicita se le acuerde a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de la norma adjetiva.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado EUDO ARMARNO MONTERO CONTRERAS, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado EUDO ARMARNO MONTERO CONTRERAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 094-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MOLINA y DARWIN SILVA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano AGUSTIN RANGEL CASTILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor en grado de frustración, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Declaración de los Funcionarios PEDRO FERNANDEZ y JHONNY PEREZ, así como la exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 094-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los Funcionarios JOSÉ MOLINA y DARWIN SILVA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del ciudadano AGUSTIN RANGEL CASTILLO, por ser útil, necesaria y pertinente.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en el presente caso, ahora bien, establece el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, que sanciona el delito de desvalijamiento de vehículos automotores, establece una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en virtud de que no se encuentra acreditado que el hoy acusado presente antecedentes penales se rebaja la pena al limite inferior de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del código penal, esto es Cuatro (4) años de prisión, como quiera que el delito imputado por el fiscal del ministerio publico es en grado de frustración conforme a los artículos 80 y 82 del código Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en Dos (2) años ocho (8) meses de prisión, y por cuanto al hoy acusado ha admitido en forma libre y voluntaria los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, el Tribunal condena al imputado EUDO ARMARNO MONTERO CONTRERAS, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal. Así se declara.
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