En la audiencia de imposición del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado, HECTOR GREGORIO MATA MARVAL anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó en fecha 01 de febrero de 2004, el imputado luego de fracturar una de las laminas de zinc que sirven de protección a la residencia de la ciudadana Maria Ligibertis Acosta, se introdujo a la misma y se hurto un teléfono celular y una cadena de oro, siendo avistado por un hermano de la victima que le informo a los funcionarios del órgano policial, quienes practicaron la aprehensión del imputado y lograron recuperar el teléfono celular.

Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó que se acogía al presentó constitucional que lo exime de declarar.

Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su domicilio con vigilancia policial, por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, b) denuncia interpuesta por el ciudadano José Levier Acosta c) declaración de las ciudadanas Maria Ligibertis Acosta y Lidia Losada Acosta, victimas del hecho punible d) acta de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias suministradas. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la denuncia y el acta de Reconocimiento Legal, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de detención domiciliaria con vigilancia policial y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.