En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JOSE MIGUEL CONTRERAS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, En fecha 01 de febrero de 2004, el imputado JOSE MIGUEL CONTRERAS, se introdujo en el Local Comercial “Autoservicios Body Star C.A.”, ubicado en la Calle Charaima cruce con callejón Los Pinos, Porlamar, donde fue visto por el ciudadano Alvaro Tineo quien le dio aviso a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes presentes en el sitio y con autorización del dueño del Local, se introdujeron al mismo y observaron cuando el imputado trataba de huir del local con un saco contentivo de varias herramientas, logrando recuperar los objetos y practicar la aprehensión del mismo.

Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.

Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.

Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE MIGUEL CONTRERAS, b) declaración del ciudadano Victor Alberto Fernández Ramos, victima del hecho punible. c) acta de Inspección Ocular practicada al Local que guarda relación con la dicha investigación. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaración de la victima del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado puede ser autor o participe del hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.