República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Control N° 2
La Asunción, 09 de Febrero del 2004.
193º y 144º
JUEZ: Dra. ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abog. TAMARA RIOS PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FRANCISCO GARCÍA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: AMATO DI GIUSEPPE TURRI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Avenino Napole, Italia, nacido el 13-03-1932, de 71 años, casado, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.125.082, residenciado en el Edificio Cima Real, calle Catire, apartamento 4-7, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.- GIOVANNI DI GIUSEPPE MAGGIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Avenino Napole, Italia, nacido el 30-10-1963, de 40 años, casado, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.323, residenciado en el Edificio Cima Real, calle Catire, apartamento 4-7, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PRIVADO: ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 53.352.-
ACUSADOR PRIVADO: ULISES CARRERA ARAUJO, abogado en ejercicio, de tránsito en esta jurisdicción, Inpreabogado N° 79.990, en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadano LUIS ANDRÉS CASIQUE HERNÁNDEZ.-
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
PRIMERO
DEL ACUERDO REPARATORIO Y SU CUMPLIMIENTO
En fecha 27-05-2003, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Acusador Privado acusan formalmente a los imputados, AMATO DI GIUSEPPE TURRI y GIOVANNI DI GIUSEPPE MAGGIO, de ser los autores del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se perpetra el calificado hecho punible, cometido en agravio del ciudadano LUIS ANDRÉS CASIQUE HERNÁNDEZ, ofreciendo los medios de prueba que evacuaran en el juicio oral y público y solicitando el enjuiciamiento de los acusados.-
Los acusados al serle cedida la palabra, debidamente asistidos de su abogado defensor, admiten los hechos imputados en su contra, proponiendo a la víctima llegar a un Acuerdo Reparatorio, exponiendo los términos del mismo. Presente la víctima y su apoderado judicial, declara aceptar los términos propuestos para el Acuerdo Reparatorio. El Tribunal oído lo expuesto por las partes, verificado que éstas han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, Homologa el Acuerdo Reparatorio por no ser contrario a derecho, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal derogado, en aplicación del artículo 553 del Código Adjetivo Penal vigente, por haber sucedido el hecho durante la vigencia del código derogado, siendo la norma contenida en su artículo 34 referente al Acuerdo Reparatorio más favorable a los acusados, previa solicitud de su defensor; suspendiendo entonces, el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, el cual no deberá exceder de seis meses, y constar plenamente en autos, por lo que no se extinguirá, hasta tanto, la acción penal contra el acusado.-
En fecha 30-06-2003, comparece el abogado defensor de los acusados y consigna mediante diligencia, documento autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, el 26-06-2003, anotado bajo el N° 04, Tomo 08, de los libros de autenticaciones, donde consta el cumplimiento de la primera parte del acuerdo reparatorio, con la entrega a la víctima de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) declarando ésta recibirlos a su entera y cabal satisfacción.-
En fecha 28-07-2003, comparecen las partes, debidamente asistidas de sus abogados, para dejar constancia del cumplimiento de la segunda parte del acuerdo reparatorio, mediante la entrega ante el Tribunal, de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que la víctima declara recibir a su entera y cabal satisfacción.-
En fecha 22-09-2003, comparecen nuevamente las partes, debidamente asistidas de sus abogados, para dejar constancia del cumplimiento parcial de la última parte del acuerdo reparatorio, mediante la entrega ante el Tribunal, de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que la víctima declara recibir a su entera y cabal satisfacción.-
En fecha 27-09-2003, comparecen las partes, debidamente asistidas de sus abogados, para dejar constancia del cumplimiento parcial de la última parte del acuerdo reparatorio, mediante la entrega ante el Tribunal, de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), que la víctima declara recibir a su entera y cabal satisfacción.-
En fecha 21-11-2003, comparecen nuevamente las partes, debidamente asistidas de sus abogados, para dejar constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio, mediante la entrega ante el Tribunal, de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que la víctima declara recibir a su entera y cabal satisfacción; solicitando en consecuencia los acusados, se sirva el Tribunal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o acusado que hubiere intervenido en él.
Por su parte, el artículo 48 eiusdem, establece las causas de extinción de la acción penal, siendo una de ellas, conforme al ordinal 6°, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, establece la consecuencia de la extinción de la acción penal, cual es el Sobreseimiento de la causa con lo cual se pone fin al proceso, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 319 eiusdem.-
En tal sentido, verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio tal como fuera propuesto por los acusados y aceptado por la víctima en la audiencia preliminar, lo cual consta plenamente en las actas, este tribunal considera extinguida la acción penal en la presente causa y en consecuencia, SOBRESEE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos AMATO DI GIUSEPPE TURRI y GIOVANNI DI GIUSEPPE MAGGIO, conforme a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos AMATO DI GIUSEPPE TURRI y GIOVANNI DI GIUSEPPE MAGGIO, plenamente identificados anteriormente, por haberse extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, tal como fuera propuesto por los acusados y aceptado por la víctima en la audiencia preliminar, lo cual consta plenamente en las actas que integran la causa, conforme a lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revoca las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 26 de Marzo de 2002, consistentes en la prohibición de salida sin autorización del país y la inmovilización de fondos pertenecientes a las cuentas de la Sociedad Mercantil Constructora ELIANAMAR, C.A. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección del Estado Nueva Esparta, y al Presidente del Consejo Bancario Nacional.
Y, así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Palacio de Justicia, La Asunción, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal de Control Nº 2,
Dra. ANA NARIELA SUCRE VILLALOBOS. La Secretaria,
Abog. TAMARA RIOS PÉREZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. N° 2C-1087-9
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